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Miller Armín Dussán Calderón

EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE RECTOR EN LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA A PARTIR DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 30 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1992

 

Por Miller Armín Dussán Calderón

Profesor Universidad Surcolombiana

INTRODUCCIÓN

 

El Consejo Superior de la Universidad surcolombiana -CSU- en su sesión del 16 de mayo acordó integrar una Comisión de Reforma de Estatutos y, particularmente, del mecanismo de designación de rector. A ésta Comisión me integré voluntariamente con el propósito de contribuir con una solución autónoma y democrática a las repetidas crisis institucionales como consecuencia de la aplicación de diversos mecanismos de designación de rector de la USCO. Elaboré el siguiente documento para la sesión del CSU realizada el 24 de mayo de 2007 cuyo contenido he precisado con relación a los mencionados mecanismos aprobados mediante los Acuerdos 106 del 27 de diciembre de 1993, 075 del 7 de diciembre de 1994 y 015 del 14 de abril y 031 del 18 de agosto de 1994, a los problemas derivados de su aplicación y una propuesta de reforma estatutaria para la discusión de la Comunidad Universitaria.

 

I. ALGUNAS NORMAS BÁSICAS SOBRE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

 

La Constitución política de Colombia establece en su artículo 69:

"Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior".

 

Debido a que la norma suprema enfatizó en que la ley definiría el régimen de las universidades oficiales y los límites para el ejercicio de las facultades derivadas de la autonomía -darse sus directivas y sus propios estatutos-, se expidió la Ley 30 de 1992 que desarrolló esos aspectos en los artículos 3, 28 y 57, 68:

Artículo 3. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria, y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de su suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería Jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.

 

En virtud de éste último artículo corresponde a los Consejos Superiores universitarios o los mismos miembros de las comunidades, mediante elección directa, designar al rector.

 

En el caso de la Universidad Surcolombiana, la designación, requisitos y calidades fueron establecidos inicialmente en el Acuerdo 106 de 1993, y modificados por los Acuerdos 075 de 1994 y, finalmente, por los Acuerdos 015 y 031 de 1994.

 

 

II. LOS PROCESOS DE DESIGNACIÓN DE RECTOR EN LA USCO

 

1.- Acuerdo 106 de 27 de diciembre de 1993

 

En el Artículo 29 de este Acuerdo se estableció que el Consejo Superior designará como rector a uno de los candidatos que haya obtenido por lo menos el 10% de los votos en consulta realizada a la comunidad académica. Se definieron como parámetros para la designación: consulta estamentaria, formación académica, experiencia administrativa, experiencia académica y experiencia investigativa.

 

El 27 de enero de 1994 el Consejo Superior expide el Acuerdo 04 "por medio del cual se establece el cronograma para la designación del rector y se fijan parámetros para la respectiva consulta". El cronograma establecido en el Artículo 1º fija como fecha inicial el 23 de enero para la convocatoria nacional y regional de aspirantes y concluye con la designación del rector el 28 de febrero.

 

En el Artículo 2º se consigna que la consulta se hará mediante la votación del personal administrativo, docente y estudiantil de la Usco, mediante voto ponderado de la siguiente forma:

  • Profesores de tiempo, completo, medio tiempo y catedráticos, 50%
  • Estudiantes presenciales y/o a distancia, 30%
  • Personal administrativo,10%
  • Egresados, 10%

 

Y en el Artículo 7 se estableció que el rector será designado con el voto de por lo menos 7 de 9 miembros del Consejo Superior Universitario.

 

El Acuerdo 04 del 27 de enero se expide con posterioridad a la publicación de la convocatoria de aspirantes (23 de enero). Y en su artículo 2º se introduce la ponderación de egresados cuando no aparecen relacionados en el contenido del mismo.

 

El Consejo Superior expide el Acuerdo 019 del 8 de marzo "por medio del cual se reglamenta el proceso de designación de rector", después de haberse realizado, el 25 de febrero, la consulta estamentaria conforme al cronograma. En el Artículo 1º se asignan las siguientes ponderaciones para cada uno de los parámetros:

  • Consulta estamentaria 20%
  • Formación académica 20%
  • Experiencia administrativa 20%
  • Experiencia académica 20%
  • Experiencia investigativa 20%

 

En el Artículo 2º se adopta el sistema de puntuación con base en la propuesta de una Comisión de Concertación y el Decreto 1444 de 1992.

 

En el estatuto no se establecieron los criterios de valoración de la hoja de vida ni el valor porcentual de la consulta. Las reglas se definieron arbitrariamente con posterioridad a la aprobación del cronograma y cuando ya había concluido la consulta a la comunidad.

 

Mediante este procedimiento, violatorio del debido proceso, se designó como rector al Ingeniero Jorge Polanía quien había obtenido el segundo lugar en votos en la consulta. El aspirante Humberto Alvarado quien había logrado el primer lugar demandó al Consejo Superior por no haber establecido las reglas con antelación al proceso de designación del rector.

 

Como consecuencia de estas irregularidades se generó un movimiento con amplio respaldo de estudiantes y profesores por la democratización y respeto a la autonomía de la comunidad universitaria. Después de varios meses de parálisis institucional se aprobó un nuevo Estatuto General producto de la negociación entre el Consejo Superior y la Comunidad Académica.

 

 

2.- Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994

 

En el Capítulo VII de este acuerdo y en especial los Artículos 27, 28, 29 y 30 se hace referencia a la reforma del mecanismo de designación del rector.

 

Específicamente, el Artículo 29 establece que

"el Consejo Superior designará como rector a quien obtenga el mayor puntaje que resulte de valorar la hoja de vida de cada uno de los aspirantes y los resultados de la consulta convocada para tal efecto. Para la designación se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: formación académica 12.5%, experiencia administrativa 12.5%, experiencia docente 12.5%, experiencia investigativa 12.5%, consulta estamentaria 50%."

 

Y en el Artículo 30 dice que "para efectos de la designación de que trata el artículo 29, se desarrollará el siguiente procedimiento (...):

3. Calificación de la hoja de vida de los aspirantes de manera independiente por parte de cada uno de los miembros del Consejo Superior Universitario conforme a los parámetros designados en al Artículo 29 y la reglamentación que para tal efecto expida este organismo con fundamento en el Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992 o demás normas que lo modifiquen. Cada uno de los miembros del Consejo Superior Universitario firmará los respectivos formatos de evaluación y los depositará en una urna especial.

4. Consulta a la comunidad educativa de la Universidad mediante el voto universal, secreto y ponderado. La ponderación se establece proporcionalmente sobre el número total de votos válidos registrados por estamentos así:

  • Docentes de la Universidad Surcolombiana 35%
  • Estudiantes con matrícula vigente 35%
  • Egresados 20%
  • Trabajadores y empleados 10%

5. La calificación de la hoja de vida y la consulta a la comunidad educativa se realizarán en una misma fecha acordada por el Consejo Superior."

 

Básicamente se establecieron como parámetros de designación: hoja de vida 50% y consulta a la comunidad (estudiantes, profesores, egresados, trabajadores y empleados) 50% mediante sistema de ponderación.

 

Para la primera aplicación del procedimiento previsto el CSU no reglamentó la calificación de las hojas de vida con fundamento en el Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992 como se lo ordenaba el Estatuto General. En su defecto, la calificación fue discrecional de cada consejero y permitió la reelección de Jorge Polanía quien había logrado una alta votación en la consulta más no en la calificación que favoreció en ese momento al candidato que apoyaba el Gobernador del Huila, el ingeniero Álvaro Lozano.

 

Concluido el periodo del ingeniero Jorge Polanía, se convocó a elecciones donde el Tribunal del Huila y el Consejo de Estado intervinieron y fallaron por violaciones al debido proceso que condujeron a la nulidad de diversos actos administrativos de designación de rector.

 

Después de haber definido el cronograma de designación del rector, el Consejo Superior expidió el Acuerdo 035 del 25 de noviembre de 1999, "por medio del cual se reglamenta la calificación de las hojas de vida de los candidatos a rector de la Universidad Surcolombiana", por orden del Tribunal Administrativo del Huila en el fallo de acción de cumplimiento del 23 de noviembre de 1999.

 

En acatamiento a la decisión del Tribunal la reglamentación fue expedida el día anterior a la realización de la consulta estamentaria y de la calificación de las hojas de vida; mediante un procedimiento que no se circunscribía al decreto 1444 de 1992 debido a que dejó un alto rango de discrecionalidad para cada consejero en la calificación de las hojas de vida (Ej.: por cada título de postgrado, desde 70 hasta 100).

 

El día siguiente, 26 de noviembre, se realizó la consulta estamentaria (8 a.m. a 9 p.m.) y en la noche en la Gobernación del Huila, y no en la sede del Consejo Superior y por fuera del horario (7 p.m. a 3 a.m.) se realizó la calificación de las hojas de vida por parte de los miembros del Consejo Superior), sesión que no fue grabada magnetofónicamente como lo ordena el reglamento interno del cuerpo colegiado.

 

Los resultados de la consulta a los estamentos dieron como ganadora a Aura Elena Bernal superando al segundo, Jesús Antonio Motta Manrique por 608 votos. Pero después de la calificación de las hojas de vida y la ponderación de los resultados de la consulta estamentaria, el Consejo Superior por mayoría de sus miembros decidió que debía designarse como rector al señor Motta Manrique.

 

La profesora Bernal interpuso ante el Tribunal Administrativo del Huila Acción de Tutela al considerar que la calificación de la hoja de vida fue "discriminatoria, injusta e ilegal", con solicitud de medida previa para que el Consejo Superior se abstuviera de designar rector hasta tanto se resolviera la Tutela.

 

En efecto, el Tribunal Administrativo del Huila concedió la medida previa y tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargo público, de la profesora Bernal, concediendo un plazo de 5 días laborables, para que el Consejo Superior procediera a calificar nuevamente las hojas de vida.

 

Este organismo administrativo registró que había fraude en la calificación de las hojas de vida debido a que, como lo señaló la profesora Bernal, durante dicha valoración algunos de los miembros del Consejo, asignaron sin justificación, rangos de puntuación en topes máximos al candidato de su preferencia y paralelamente a quienes no lo eran, asignaron el mínimo valor, con el deliberado propósito de disminuir la diferencia que le otorgó la consulta estamentaria. Incluso algunos miembros de Consejo Superior calificaron por debajo de los rangos mínimos permitidos y por encima de los máximos establecidos. También se atribuyeron ilegalmente la función de convalidar títulos de postgrado a dos candidatos y asignaron puntuación de manera irregular.

 

El Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de febrero de 2000 revocó el fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Huila bajo el argumento de haber obrado el Consejo Superior Universitario en ejercicio de la autonomía universitaria. Sin embargo, éste organismo con fundamento en un Derecho de Petición de la profesora Bernal resolvió revisar los puntos cuestionados en la calificación de su hoja de vida. Además, la delegada del Ministerio de Educación, con fundamento en un concepto de la oficina jurídica de esa entidad cuestionó la validez de los estudios de postgrados en el exterior exigidos como requisitos para el ejercicio del cargo de rector, sin la debida convalidación por el ICFES, en referencia a dos aspirantes, entre ellos el señor Motta Manrique.

 

Cumplido el proceso de revisión, el Consejo Superior decidió someter a consideración de sus miembros dos modelos o métodos matemáticos-estadísticos para la ponderación de los resultados de la consulta estamentaria debido a que en el Estatuto General no se consignó una fórmula matemática. El Consejo Superior aprobó mayoritariamente la formula presentada por el ex rector Jorge Polanía, cuya aplicación al proceso de ponderación de la consulta estamentaria y sumados los resultados de la calificación de las hojas de vida dio como ganadora a la profesora Aura Elena Bernal quien fue designada rectora mediante Resolución 005 del 7 de marzo de 2000.

 

Inconforme con la decisión, el profesor Jesús Antonio Motta, por intermedio de un funcionario de la USCO, presentó una Acción Electoral que fue remitida al Consejo de Estado por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se solicita la nulidad del Acto Administrativo de designación de la rectora Bernal, al ser adoptada una fórmula "artificiosa" para la ponderación de la consulta estamentaria. El Consejo de Estado declaró la nulidad del mencionado Acto Administrativo mediante Sentencia de la Sección Quinta el 26 de abril del 2001, un año después de haber sido designada rectora la profesora Bernal.

 

La Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU-Huila) demandó ante el Consejo de Estado la nulidad del Acto Administrativo de designación del profesor Motta como rector de la Universidad Surcolombiana, nulidad que fue fallada mediante Sentencia del 10 de mayo de 2002 por incompatibilidades para el ejercicio del cargo por el no cumplimiento de los requisitos exigidos y por haberse designado ilegalmente por parte de la mayoría del Consejo Superior al no acoger la nulidad del proceso de designación derivado de la sentencia del 26 de abril de 2001 que obligaba a una nueva convocatoria.

 

Ante la crisis institucional el Consejo Superior designó provisionalmente al abogado Eduardo Beltrán quien promovió una reforma del Estatuto General que le garantizara su continuidad en el cargo. Se trataba básicamente de negar la participación de la comunidad universitaria y permitir que el rector fuese designado exclusivamente por los miembros del Consejo Superior. El Consejo de Estado declaró mediante sentencia del 25 de marzo de 2004 la nulidad de su designación por haberse realizado contraviniendo lo establecido en el Estatuto General. Como consecuencia de lo anterior se generó un nuevo movimiento de resistencia contra el Consejo Superior y por la designación directa, movimiento que incluyó una huelga de hambre donde participaron exclusivamente un grupo de mujeres. Se nombró a Edgar Machado transitoriamente para que organizara la reforma del Estatuto General.

 

 

3.- Acuerdos 015 del 14 de abril de 2004 y 031 de 18 de agosto de 2004

 

Después de un año de encargo se modificó el Estatuto General mediante Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004, en especial el Capítulo VII Del Rector, (Artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 y se introdujeron los artículos 30A -ponderación de la consulta- y 30B -imposibilidad de adelantar un proceso de consulta) y se aprobó el Estatuto Electoral, Acuerdo 031 de 2004 (agosto 18) donde aparece el procedimiento para la selección de la terna (Artículo 9) sometida a las siguientes reglas:

a) El Consejo Superior Universitario constituirá la comisión con tres (3) de sus miembros para que verifique respecto de cada uno de los candidatos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto General de la Universidad y en el presente reglamento.

b) Rendido el informe de la comisión, el Consejo Superior Universitario definirá las listas de aspirantes que cumplan los requisitos reglamentarios.

c) Definida la lista de aspirantes habilitados, estos serán citados a la audiencia de sustentación de las propuestas programáticas.

d) Agotada la audiencia de sustentación se procederá a valorar la integración de la terna de la siguiente manera:

1. El voto de cada uno de los miembros será secreto.

2. Cada miembro del Consejo Superior Universitario depositará, en una urna dispuesta para tal efecto, una (1) papeleta con tres (3) nombres de aspirantes diferentes. De no cumplir este requisito el voto se anulará. También se anulará en caso de que en una papeleta se escriba varias veces el mismo nombre.

3. La votación se hará por rondas hasta obtener la terna, en la cual cada uno de los aspirantes en la votación final tenga un mínimo de seis votos.

4. En cada ronda se descartarán el aspirante o los aspirantes con menor número de votos en la ronda inmediatamente anterior

5. Se procederá a realizar nueva ronda con todos los aspirantes clasificados en la ronda anterior hasta obtener la terna.

 

En el artículo 10 del Estatuto Electoral sobre participación estamentaria se estableció la siguiente ponderación: a) Docentes 45%, b) Estudiantes 45% y c) Egresados 10%.

 

El nuevo mecanismo de designación de rector consiste básicamente en la selección de una terna por parte del Consejo Superior entre los aspirantes que cumplan los requisitos para el ejercicio del cargo. Para la selección de la terna previamente cada aspirante debe sustentar en audiencia un Programa que según la norma debe ser valorado académicamente por parte de los miembros del Consejo Superior quienes deciden mediante un sistema probabilístico matemático de descarte a través de rondas donde cada miembro deberá votar en cada una de ellas por tres aspirantes hasta integrar la terna en la última ronda en la cual los "seleccionados" deben contar como mínimo 6 votos. Seleccionada la terna se realizará la consulta estamentaria.

 

Este procedimiento le otorgó absoluta discrecionalidad a los miembros del Consejo Superior para decidir la terna debido a que no se establecieron los criterios de valoración de las propuestas programáticas con el agravante de dejar abierta la posibilidad de que una coalición mayoritaria decida con anticipación mediante connivencia imponer la terna de sus preferencias excluyendo opciones diferentes. Es evidente que no tiene ningún sentido participar en la audiencia de sustentación del programa al no definirse los criterios de valoración y, además, cuando el mecanismo de selección es la antítesis a una evaluación rigurosa del Programa de Gobierno.

 

Con este mecanismo se celebraron nuevas elecciones que permitieron la designación del economista Ricardo Mosquera no obstante haberse registrado una altísima abstención, especialmente de estudiantes y egresados que insistían en la designación directa del rector por la Comunidad Académica. El señor Mosquera renunció con antelación al cumplimiento del periodo para el cual fue designado para aspirar al cargo de Alcalde de Neiva.

 

Mediante Acuerdo No. 058 del 19 de diciembre de 2006, el Consejo Superior de la USCO, aprobó el cronograma para adelantar el proceso de designación de Rector para el período 2007-2011. Además, a través del Acuerdo 004 el 24 de enero de 2007, se designó la Comisión del Consejo Superior para verificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes proceso que se cumplió y se notificó mediante Acta de Verificación (6 de febrero de 2007). Según esta Acta de los 11 aspirantes fueron seleccionados 7, de los cuales dos (2) fueron objetados, mediante salvamento de voto, por el representante de los estudiantes al considerar que no presentaron certificado de antecedentes disciplinarios profesionales de la entidad competente de acuerdo con el concepto emitido por la oficina jurídica de la USCO. Los cuatro restantes fueron rechazados, dos (2) por no haber suministrado la respectiva constancia sobre antecedentes disciplinarios, uno (1) por registro de sanción disciplinaria en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría Regional del Huila y uno(1) por estar ejerciendo funciones de dirección en la USCO.

 

Ante la decisión del Consejo Superior, por haber seleccionado al profesor Efraín Jiménez Ditta y al médico Luís Alberto Cerquera, quienes no presentaron el certificado de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la profesión expedido por la autoridad o entidad competente con fecha no superior a 30 días, se conocieron pronunciamientos de parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Procuraduría Regional del Huila. El Ministerio de Educación a través de su delegada ante el Consejo Superior, María Victoria Angulo González advirtió de posibles irregularidades cuando en comunicación del 20 de marzo de 2007, un día antes de la selección de la terna, solicitaba a los Consejeros que se tuvieran en cuenta algunas peticiones relacionadas con el no cumplimiento de los requisitos de algunos candidatos a fin de que se lograran "unas elecciones rectorales transparentes, de lo contrario, preocuparía que con nuestro no actuar, o tomar las decisiones acertadas, pudiéramos afectar tan importante decisión para la vida universitaria".

 

En el Estudio Jurídico Situación del Proceso Electoral de la Universidad Surcolombiana, anexo al oficio de la delegada del Ministerio de Educación, con la misma fecha, elaborado por la doctora Julia Marina Villarreal, advierte que

"Teniendo en cuenta, que a través de la Sesión Ordinaria del Consejo Superior de la Universidad, prevista para el 21 de marzo de 2007, se seleccionará la terna de los aspirantes inscritos a ocupar el cargo de rector, me permito presentar las siguiente observaciones y comentarios, que dan cuenta de las motivaciones por las cuales, recomiendo que antes de continuar con el proceso, se analicen los hechos presentados a este momento y relacionados con las acciones que se han venido adelantando en desarrollo del proceso de elección de rector, toda vez, que en mi opinión, de continuar con el proceso y realizar la selección de la terna, basados en el Acta de Verificación de la Comisión (del 6 de febrero de 2007, y el Acta de Inscripción del 30 de enero de 2007) se podrían afectar derechos fundamentales y el proceso en si mismo...".

 

En el mismo sentido, la Procuraduría Regional del Huila mediante oficio pu-lety Nº 37 de marzo 20 de 2007, dirigido al Consejo Superior, atendiendo la Acción Preventiva debido a que el proceso de elección del Rector se encontraba en curso, enfatiza en que

"...es imperativo solicitar al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, que verifique las hojas de vida nuevamente, para que se de el efectivo cumplimiento del requisito descrito en el acuerdo Nº 058 del 19 de diciembre de 2007..., señalando que "...esta norma no puede ser desconocida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, alegando presuntas interpretaciones de otra índole..."

 

y requiriendo ..."a los miembros del Consejo Superior remitir a esta Procuraduría Regional los actos y documentos en que consten las acciones adelantadas tendientes a atender esta Acción Preventiva..." Tanto las recomendaciones del Ministerio como la Acción Preventiva no fueron acatadas por la mayoría de los Miembros del Consejo Superior Universitario de la USCO que decidieron continuar con la selección de la terna. Incluso, la delegada del Ministerio, quien preside este organismo, terminó votando en contrario de sus propias recomendaciones y de las de la oficina Jurídica.

 

Con antelación a la integración de la terna, el 9 de febrero de 2007, Miller Dussán Calderón en su condición de aspirante al cargo de rector de la USCO, manifestó en una carta abierta a la Comunidad Universitaria que tenía el firme convencimiento de que "la discusión sobre el futuro de la universidad debe ser un debate público inherente a la naturaleza abierta, deliberante y participativa de la misma, así como a su carácter jurídico de institución estatal y pública". Y reclamaba que

"el examen de las hojas de vida y la selección de la terna fuera también de naturaleza pública y no un hecho privado, circunscrito a la exclusiva discrecionalidad de los miembros del Consejo Superior Universitario. La comunidad, en su legítimo derecho de decidir, debe conocer cuáles son los argumentos, criterios u otras razones por las cuales los miembros del CSU deciden en favor o en contra de uno u otro aspirante para la integración de la terna. La publicidad de las actuaciones de los poderes y de sus instituciones públicas es fundamental en toda democracia. La Universidad Surcolombiana no tiene porque ser la excepción".

 

En respuesta a ésta reclamación, los representantes del profesorado y del estudiantado ante el Consejo Superior publicaron en el Diario La Nación una propuesta de criterios de valoración de las hojas de vida y de los programas de gobierno que se comprometieron a aplicar para la selección de la terna de aspirantes al cargo de rector y donde solicitaban a los demás miembros que actuaran con criterios y argumentos para garantizar la transparencia. Los demás miembros mantuvieron silencio frente a estas solicitudes.

 

El 21 de marzo de 2007, el Consejo Superior Universitario de la Usco aprobó por mayoría la terna integrada por el contador Armando Criollo, el médico Alberto Cerquera y el licenciado Nelson López. Los representantes del profesorado y del estudiantado quienes se habían opuesto a continuar con el proceso de designación de rector en acatamiento a las recomendaciones del Ministerio de Educación y la Acción Preventiva de la Procuraduría Regional del Huila, dejaron constancia de su desacuerdo con la decisión mayoritaria al considerar que se trató de una imposición que obedecía a criterios extra-académicos. En este caso, se confirmó que el procedimiento de designación de rector en la Universidad Surcolombiana, que otorga a los miembros del Consejo Superior la exclusiva potestad de definir una terna de candidatos a discreción, no garantiza el ejercicio pleno de la democracia y restringe la participación de la comunidad académica en quien reside en verdad la autonomía universitaria.

 

El periódico Desde La U, del programa de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad Surcolombiana, en su edición número 19 (abril de 2007), paginas 6 y 7, titula "Lo que pasó en la USCO. La Escogencia de Rector" donde describe que

"el sector que acompañaba al candidato Miller Dussán -no incluido en la terna- consideró el hecho como de exclusión política y erigió inmediatamente la bandera del voto en blanco como expresión de rechazo al sistema de escogencia de rector establecido en la Institución y de exigencia a la escogencia directa por parte de los estamentos universitarios, sin intervención del Consejo Superior Universitario, como procedimiento que según sus impulsores, garantiza la democracia. Simultáneamente, otros candidatos no incluidos en la terna optaron por acudir a los estrados judiciales buscando que por la vía de tutela se suspendiera el proceso y se excluyera del mismo a quienes consideraban no cumplían requisitos plenos".

 

En Comunicado de marzo 27 de 2007, titulado "La terna para la rectoría, una decisión política del consejo superior al mejor estilo uribista", la Junta Directiva de Aspu-Huila manifiesta que

"La escogencia de la terna para elección de Rector en la Usco mediante mecanismos cuestionados con anterioridad por los estamentos universitarios, y que permitió la exclusión de propuestas como la del profesor Miller Dussán, es clara muestra del control político que ejerce el gobierno en las Universidades Públicas a través de los Consejos Superiores. Organismos éstos cuya propia existencia es una violación a la Autonomía Universitaria pues ejercen una autoridad de tipo dictatorial que niega el ejercicio de dicha Autonomía por parte de los estamentos básicos de la Comunidad Universitaria (profesores, estudiantes y trabajadores)" ....Desde ASPU hemos venido cuestionando el referido proceso porque lo consideramos antidemocrático debido no sólo a la desmedida injerencia del Consejo Superior (que termina imponiendo candidatos) sino a la carencia de acciones legales por parte de profesores y estudiantes para la revocatoria del mandato. Tales características hacen del proceso un ejercicio democrático estéril; una auténtica farsa. Advertimos en un comienzo, y lo reiteramos en varios comunicados, que estaríamos pendientes de la pulcritud observada por el Consejo Superior en el desarrollo del mismo; demandamos transparencia y equidad en la escogencia de la terna. Todo fue inútil; la suerte estaba echada (¡alea jacta est¡). Carentes, a propósito, de criterios académicos; ocultos tras un diabólico juego probabilístico de rondas eliminatorias, impusieron los nombres previamente acordados y avalados por el establecimiento (sin importarles las impugnaciones contra uno de ellos que a la postre, puedan dar al traste con todo el proceso)...El ejercicio pleno de la Democracia y la Autonomía son requisitos fundamentales para la convivencia pacífica y solidaria".

 

Por su parte, la Coordinación Departamental del Polo Democrático Alternativo, PDA-Huila, mediante comunicado del 27 de marzo titulado: "USCO: La Negación de la Democracia", sostiene que

"Los representantes de un régimen que vocifera a los cuatro vientos la ‘profundización' de la democracia, de manera arbitraria, politiquera y sinvergüenza, tomaron la decisión de excluir de la terna para la elección de rector al doctor Miller Dussán Calderón; sin lugar a dudas, la persona más calificada de los aspirantes a dicho cargo administrativo. La razón de fondo para tomar esa decisión era no permitir que una persona que comparte el ideario de un movimiento de oposición, el Polo Democrático Alternativo, pudiera llegar a la rectoría. Como dijo Hugo Tovar Marroquín, miembro del Consejo Superior Universitario "esta es una decisión política"; y así, bajo la batuta del gobernador uribista Rodrigo Villalba se confabularon, su delegado Benjamín Vinasco; Tovar Marroquín, representante del presidente; María Victoria Angulo, la delegada del Ministerio de Educación; Nohora Leguízamo, representante del sector empresarial y Ernesto Barrios, representante de los egresados, para cometer la tropelía. No les importó ir en contravía del concepto emitido por el mismísimo ministerio de educación sobre las certificaciones inválidas de Luís Alberto Cerquera y Efraín Jiménez que los inhabilitaba para participar en el proceso...Ante la situación creada por el Consejo Superior Universitario, los estamentos de profesores y estudiantes han decidido salir a reivindicar la democracia. El Polo Democrático Alternativo apoya esta aspiración. La actividad debe orientarse como un proceso de pedagogía participativa que eleve la cultura política en las amplias masas de estudiantes, profesores, ex alumnos y en la comunidad huilense, cualificando el espíritu de la democracia real que hoy pretenden negar desde el máximo organismo de dirección de la USCO".

 

 

En entrevista publicada el 26 de marzo de 2007 en el Diario La Nación, titulada por el jefe de redacción Ricardo Areiza "Voto en blanco para invalidar la terna. Miller Dussán cuestionó los resultados y anunció un plebiscito para revisar el proceso de selección del rector", destaca que "el académico, quien figuraba como uno de los opcionados, armó el debate, contrariando a los miembros del Consejo Superior... La Nación abre el debate". Ante la pregunta ¿Cuál será su posición en la consulta estamentaria? la respuesta fue:

"Para garantizar el derecho a decidir libremente por parte de la comunidad universitaria promoveré el voto en blanco, con el propósito de invalidar por la vía democrática la terna gobiernista seleccionada. Con fundamento en la Constitución Política y en la Reforma Constitucional del Acto Legislativo Nº 1 de 2003 solicitaré a la Registraduría que contabilice el resultado de las elecciones. Además, promoveré un plebiscito para que se vote por la elección directa de rector y de decanos, y de esta manera reformar el Estatuto. Estoy seguro de que los universitarios apoyarán masivamente estas iniciativas que son inherentes a nuestro ejercicio como intelectuales y ciudadanos".

 

En su edición número 19 (abril de 2007), en el periódico "Desde la U" se afirma que

"El viernes 6 de abril se efectuó el primer foro organizado por el Comité Electoral en el Auditorio Olga Tony, con los candidatos de la terna; en este escenario se hizo evidente el inconformismo de un sector de estudiantes y docentes en torno a la manera como se escogió la terna; consideraban poco democrático el procedimiento, sobre todo por excluir el candidato de un sector de opinión que días antes había triunfado en las elecciones para escogencia de representantes de los profesores y estudiantes ante los organismos de dirección universitaria; fue así que plantearon que en virtud de tal situación el voto en blanco era la opción válida; desde ese momento esa opción se expresó en todos los eventos de presentación de los candidatos, al punto de lograr ser incluido en la papeleta de votación por parte del Comité Electoral".

 

 

En efecto, el Comité Electoral, con fecha 15 de abril de 2007, en respuesta al "derecho de petición, consulta, voto en blanco, derecho de publicidad y conteo de una papeleta especial", formulada por la Asociación de Profesores Universitarios, Aspu-Huila, reconoció la validez del voto en blanco al afirmar que

"la respuesta es positiva, tanto así que en el mismo tarjetón electoral figura la casilla del voto en blanco en las mismas condiciones que los demás candidatos...Con respecto al escrutinio de las votaciones les manifestamos que las mismas están auditadas por los jurados de votación, testigos electorales, candidatos y autoridades universitarias y, se verificarán y ponderarán conforme está reglamentado en nuestro Estatuto Electoral".

 

Como consecuencia de la exclusión por razones políticas reconocida por diversos sectores de la Universidad y de la sociedad huilense, promover y apoyar el voto en blanco, era otra opción legal diferente a votar por alguno de los candidatos seleccionados en la terna como expresión de inconformidad de un significativo número de integrantes de la Comunidad Educativa de la Universidad contra la exclusión política y como compromiso con la democratización y la autonomía universitaria, tal como lo afirman los presidentes de ASPU-Huila y del Consejo Superior Estudiantil y los representantes de los profesores y de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario, en el comunicado "Voto en blanco: nulidad, democracia y autonomía en la universidad surcolombiana", impulsaron el VOTO EN BLANCO "como expresión de un Movimiento de Desobediencia y Resistencia Civil contra la exclusión que por razones políticas impuso el Consejo Superior Universitario en las recientes elecciones a rector y como compromiso con los procesos de democratización y de respeto a la autonomía universitaria".

 

Con relación a los resultados de la consulta, a las impugnaciones e irregularidades del proceso, en el mismo comunicado se afirma que:

"El VOTO EN BLANCO, reconocido constitucionalmente y finalmente avalado por el Comité Electoral de la USCO, obtuvo 2463 votos, seguido por 1762 del candidato Armando Criollo, 1760 de Alberto Cerquera y 608 de Nelson López. En consecuencia, desde la normatividad que regula el voto en blanco no reclamamos la nulidad del proceso debido a que no se superó el 50% más un voto ponderado requerido para invalidar la terna gobiernista del Consejo Superior Universitario.

Nuestras razones para solicitar la nulidad del proceso son las mismas que obligaron al Consejo Superior Universitario, en la sesión del 26 de abril, a aplazar la designación del rector, mientras se realizan consultas jurídicas que permitan tomar una decisión ante las impugnaciones presentadas por los representantes de las dos listas más votadas, la del Voto en Blanco y la del candidato Armando Criollo que superan el 55% de la población electoral.

Sin embargo, en el Estatuto Electoral de la USCO, Artículo 35, se establece que "...el Comité Electoral antes de cerrar los escrutinios deberá resolver cada una de las impugnaciones y dejará constancia de ello en el Acta de Escrutinio..." Está constatado que el Comité Electoral no resolvió las impugnaciones el 20 de abril de 2007 conforme al Acuerdo 058 del 19 de diciembre de 2006, razón por la cual no pudo cumplir con lo regulado en los literales i) y j) del Estatuto Electoral referentes a la realización del escrutinio electoral que comprende el puntaje ponderado final (PPF) y la remisión inmediata del acta de escrutinio al presidente del Consejo Superior Universitario.

El cumplimiento de este proceso era fundamental para que el Consejo Superior Universitario pudiera designar y posesionar como rector al ganador de la Consulta Estamentaria, el 26 de abril, como lo establece el cronograma según Acuerdo No. 058. Debido a que el Comité Electoral no logró un acuerdo sobre el puntaje ponderado final decidió dejar esta tarea en manos del Consejo Superior. Este organismo a cambio de cumplir con el cronograma, aplazó la designación violando además, el literal d) del Artículo 3 del Estatuto Electoral.

En consecuencia, correspondería ahora al Consejo Superior aplicar el antidemocrático artículo 30B del Estatuto General según el cual "si una vez iniciado el proceso de designación de rector no se logra su culminación satisfactoria, conforme al calendario establecido para el efecto, el Consejo Superior procederá a designar de manera inmediata y directa".

 

Las irregularidades empezaron con la violación al debido proceso con la aplicación del Acuerdo Nº 031 del 10 de agosto de 2004 debido a que se estableció un procedimiento que permitía al Consejo Superior Universitario seleccionar la terna de manera discrecional, sin criterios académicos para la valoración de las hojas de vida y los programas de los aspirantes; la violación de normas constitucionales como el derecho a la igualdad, desconocido por un mecanismo de ponderación y la designación del rector por parte del Consejo Superior suplantando al constituyente primario...Otras irregularidades provienen del desarrollo de las campañas que promovieron la participación de la comunidad académica a través de prebendas como el consumo de licores, almuerzos, refrigerios, desplazamiento vehicular a los sitios de votación, repartición de material propagandístico el día de las elecciones y ofertas de contratistas y proveedores que desdibujaron el carácter democrático y académico del proceso eleccionario.

 

Los promotores del voto en blanco en coherencia con su ideario de lucidez y su compromiso con la comunidad universitaria y la sociedad ratificamos que la responsabilidad de la crisis institucional recae en los gobiernos nacional y departamental y en los representantes en el Consejo Superior que se han negado a reconocer la autonomía de la comunidad académica. Como respuesta a la crisis universitaria, los promotores del VOTO EN BLANCO proponemos la convocatoria a un mecanismo de participación democrática, como el REFERENDO con el propósito de aprobar un cambio estructural del Estatuto General de la Universidad y, en particular, un nuevo sistema de elección de rector, vicerrectores y decanos de la Universidad Surcolombiana con participación directa de la Comunidad Académica mediante voto universal y secreto.

 

El 30 de abril de 2007, el contador e integrante de la terna de aspirantes al cargo de rector, Armando Criollo, dirigió al Consejo Superior un documento de referencia: "Irregularidades proceso de designación de rector 2007-2011", donde solicita "...decretar la nulidad del proceso de designación de Rector para el periodo 2007-2011, para que en su reemplazo proceda en el marco de su competencia de acuerdo al Debido Proceso y la Autonomía Universitaria, a tomar la decisión que estimen conveniente". Finaliza reiterando que

"...está en sus manos la suerte del futuro inmediato de la Universidad Surcolombiana, lo mismo que la necesidad de propender por el bienestar de nuestra casa de estudios evitando el aumento en el haber judicial en contra de la universidad, por acciones plenamente evitables con tanta anticipación como las ocurridas en los casos propios de nuestro centro de educación superior, expuestos al inicio del presente documento".

 

Los casos propios se refieren a la designación ilegal de tres (3) rectores reconocida por el Consejo de Estado al iniciar la presente década.

 

En el Diario del Huila, edición 14.678 del 13 de mayo de 2007, el abogado Hugo Tovar Marroquín, ex representante del Presidente de la República, en la página 3A afirma que: "al profesor Miller Armín Dussán se le vetó por haber sido condenado por homicidio culposo por el Tribunal Superior de Neiva" y que "esto permitió para algunos Consejeros, establecer reservas morales que hacían inobjetable su determinación". En carta dirigida al Director del Diario del Huila, Max Duque Rengifo, con fundamento en el derecho constitucional a la igualdad en la información, Dussán plantea que

"Las anteriores declaraciones me llevan a reafirmar que fui excluido ilegalmente de la terna violando flagrantemente el Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana por cuanto, como aspirante entregué ante la Secretaría General los documentos exigidos entre ellos: "...la hoja de vida con los respectivos soportes y los certificados actualizados sobre antecedentes penales, fiscales, y disciplinarios expedidos por las autoridades competentes". Documentación que fue revisada y aprobada por el Consejo Superior Universitario, según consta en el acuerdo publicado en la página electrónica de nuestra Institución. Además, luego de mi derecho de petición de fecha 14 de mayo del presente año, el señor secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, doctor Jorge Enrique Cortés Polanía, con fecha 16 de mayo de 2007, hace constar que no he sido condenado por el supuesto delito de homicidio culposo, al que hace mención el abogado Tovar Marroquín".

 

Ni la fiscalía u otro órgano judicial han investigado o proferido sentencia condenatoria por el mencionado delito debido a que el profesor Dussán nunca ha estado incurso en esta clase de conducta punible.

 

Se trata de una entrevista al señor Hugo Tovar Marroquín, con autoría del periodista Nelson Rojas Osorio, a lo largo de la cual se hacen afirmaciones no contrastadas con otras fuentes ni valoradas como verdaderas o falsas. Desde el punto de vista lingüístico, dada la estructura del texto, necesariamente debe entenderse que el periodista no toma distancia ni discrepa de las opiniones de su entrevistado, en este caso el señor Hugo Tovar Marroquín, y por el tipo de titular, página, extensión y ubicación del texto, las opiniones del entrevistado, se revisten de una realidad que no existe y se les otorga el valor de verdad, en forma tal que un lector desprevenido aceptaría el sentido del mensaje.

 

Por otra parte, siendo el señor Hugo Tovar Marroquín parte de una comisión del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, conoció de primera mano todos los documentos que soportan los requisitos exigidos en el Estatuto General de la USCO en su artículo 28, numeral 4, para ser Rector, entre ellos "no haber sido condenado penalmente, salvo por delitos políticos o culposos, ni sancionado fiscal o disciplinariamente, ni en el ejercicio de su profesión", requisitos que Dussán cumplió y que fueron constatados y certificados previo estudio de los documentos sobre antecedentes penales -DAS-, fiscales, y disciplinarios expedidos por las autoridades competentes, realizado con antelación a la selección de la terna por la Comisión.

 

De esta manera, el señor Tovar Marroquín no solo calumnia sino que afecta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal al atribuirle actuaciones o decisiones que nunca ha proferido o promulgado. Debe considerarse que no se está ante una persona ignorante sino de un profesional del derecho que representaba nada menos que la dignidad del Presidente de la República. No se trata de cuestiones menores, sino del sentido y alcance que pueden tener las palabras de una persona con las características ya descritas.

 

Las afirmaciones del abogado Tovar Marroquín, no solo afectaron el patrimonio moral del profesor Dussán, sino que sirvieron como soporte de un presunto "veto moral" de algunos Miembros del Consejo Superior a los que hace referencia Tovar Marroquín: "Esto permitió para algunos consejeros, establecer reservas morales que hacían inobjetable su determinación". Como la entrevista en cuestión es muy posterior a la fecha en la que se efectuó la evaluación de los requisitos y a la celebración de la audiencia de sustentación de las propuestas programáticas a la que fue convocado el profesor Dussán, entonces es lógico explicar que con base en una falsedad o engaño se indujo a la mayoría de los miembros de un ente público como lo es el Consejo Superior Universitario a actuar contra la Ley y contra los reglamentos de la propia universidad, pues sobre una condición de ‘veto moral', no existente en los reglamentos ni en la ley, se le excluyó violando el debido proceso, de la posibilidad de hacer parte de la terna de candidatos a rector de la Universidad Surcolombiana.

 

En otra parte de la entrevista, el señor Tovar Marroquín afirma que: "hoy, como cualquier fariseo pequeño y mezquino. Miller Dussán se lava las manos y quiere impulsar por la fuerza una reforma estatuaria para el voto ponderado, cuando esto se puede impulsar democráticamente." Toda esta afirmación es falsa. Veamos por qué.

 

Las irregularidades en el proceso de designación de rector empezaron con el Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004 que modificó el Estatuto General y el Acuerdo 031 del 10 de agosto de 2004 (Estatuto Electoral). Estos nuevos Acuerdos fueron aprobados con la coautoría de Hugo Tovar (cuando el profesor Dussán realizaba estudios en el exterior) y modificaron negativamente el Estatuto General de 1994, (expedido cuando Dussán era representante del presidente César Gaviria y no del presidente Samper) razón por la cual es otra calumnia adjudicarle responsabilidades en la discusión y aprobación de estas normas que en su concepto permitieron la exclusión de la terna, y que no tienen relación con la ponderación de los actuales resultados electorales. Incluso, en el Acta número 025, del 20,24 y 25 de abril de 2007 del Comité Electoral, el representante de los profesores abogado Diego Omar Pérez Salas, propuso que

"a efecto de contabilizar los votos de las mesas 26 y 26A y además de la totalidad de las mesas el Comité Electoral, haga uso y aplique el Artículo 4 de la Constitución Política que consagra la excepción de inconstitucionalidad, pues considero que el Artículo 10 del Estatuto Electoral es una fuente inagotable de problemas y además introduce criterios de desigualdad entre todos los electores, razón por la cual creo que todos los votos depositados deben contabilizarse en igualdad de condiciones, porque los criterios establecidos en el citado Artículo 10 del Estatuto Electoral de la USCO viola de manera flagrante el principio de igualdad".

 

No se puede calificar como "fuerza" o "manipulación" el hacer uso legítimo de las libertades de expresión y pensamiento y explicar a una comunidad, en esencia académica, las razones de fondo de todos los episodios que rodearon la reciente designación de rector en la Usco. Cuando se decidió impulsar el voto en blanco, en forma pública, abierta y argumentada, se hizo también uso de los derechos que concede la Ley.

 

Ahora, el profesor Dussán considera que sus actuaciones políticas han estado a la altura de su formación académica e intelectual y piensa que en toda circunstancia los conflictos solo se dirimen mediante el diálogo racional y los mecanismos y libertades previstas en la Constitución y la ley. En consonancia con lo anterior, acogió la propuesta estudiantil y profesoral del voto en blanco como un mecanismo de participación constitucionalmente válido para expresar su inconformidad con las actuaciones de las mayorías en el Consejo Superior Universitario.

 

En el Suplemento Dominical Facetas, en su edición número 142 del 20 de mayo de 2007, páginas 2 y 3, el periodista Peter Bonilla Díaz plantea en "El karma en los partidos" que

"Como en la Universidad Surcolombiana se realizó un acto eleccionario, la responsabilidad de las irregularidades en el proceso de designación de Rector y, en consecuencia, de la interrupción de actividades académicas, es exclusivamente de algunos miembros del Consejo Superior, al no establecer con anticipación los criterios académicos para la evaluación del programa y las hojas de vida de los aspirantes al cargo, al apelar a la llamada ‘discrecionalidad' para imponer en la terna a la persona que garantiza los intereses grupistas del Gobernador, y por la vía de la exclusión al más competente como es Miller Dussán Calderón, indiscutiblemente por temores políticos. Con excepción de los representantes de los profesores, estudiantes y Consejo Académico, quienes dieron a conocer con anticipación y públicamente los criterios de valoración, los demás se negaron a hacerlo, no obstante haberse solicitado, razón por la cual, cualquier justificación que se les ocurra ahora, no solo es antiacadémica, sino irresponsable".

 

Los promotores del voto en blanco y diversos sectores de la comunidad universitaria plantean una modificación del sistema de designación del rector a través de un referendo donde se vote que el rector y los vicerrectores sean elegidos por la comunidad académica (estudiantes y profesores) a través de elecciones universales y secretas, sin ponderación, previo el establecimiento de rigurosos requisitos académico-administrativos. Esta experiencia se vivió con la designación directa de Decanos por la comunidad sin registrar procesos de judicialización e impugnaciones.

 

En numerosas oportunidades se advirtieron los riesgos políticos que podrían derivarse del actual procedimiento de designación de Rector. Mayoritariamente la comunidad de la Universidad Surcolombiana ha reclamado la elección directa de rector y decanos, desde los tiempos de la expedición de la Ley 30 de 1993 sobre Educación Superior y de la Expedición del Estatuto General de la Usco o Acuerdo 075 de 1994. No obstante, el Consejo Superior siempre ha sido contrario a esta legítima aspiración democrática, en especial por la oposición a esta idea por parte de los representantes de los sectores externos a la Universidad, razón por la cual han sido históricamente los responsables de la desestabilización institucional por su negativa a reconocer que la autonomía reside en la comunidad universitaria, como bien lo ha reafirmado la Corte Constitucional en varias sentencias.

 

La mayoría de los miembros del CSU han incurrido en la violación del debido proceso, caracterizado en particular por:

 

1) Discrecionalidad absoluta al negarse a establecer los criterios de valoración de las hojas de vida y en algunos casos el valor porcentual de la consulta estamentaria con antelación al cronograma de designación de rector.

2) Fraude en la calificación de hojas de vida de aspirantes que permitió la vulneración de la autonomía universitaria con la judicialización del proceso.

3) Exclusión por razones políticas a través de "veto político moral" y la calumnia.

 

 

Como consecuencia de estas actuaciones, además de la interrupción de las actividades académicas y administrativas, son las demandas formuladas por varios afectados, algunas de las cuales han fallado a su favor.

 

 

III. AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA: SALIDA A LA CRISIS INSTITUCIONAL

 

Con relación a la designación de autoridades académicas y administrativas, la investigadora Carol Villamil Ardila[1], en su estudio sobre "Alcance de la autonomía universitaria en Colombia, 1980-2002. Una reflexión desde la evolución legislativa y jurisprudencial", sostiene que:

"la década del noventa ha sido escenario de una ampliación de la práctica participativa de las comunidades universitarias. Esta facultad es asumida especialmente como una conquista para las universidades oficiales, en relación con la designación del rector, dado que su escogencia era antes una facultad exclusiva del presidente Hoy, en virtud de la ley y de las reglamentaciones de las propias universidades estatales, son los consejos superiores universitarios o los mismos miembros de las comunidades, mediante elección directa, quienes lo designan. La posibilidad de elegir también se extiende para decidir la representación de los estamentos en el Consejo Superior y otros órganos de dirección. Este poder de las universidades, acompañado por la facultad reglamentaria en virtud de la cual los consejos superiores universitarios adoptan los mecanismos de designación de directivas, están sujetos a garantizar la participación de la comunidad, y es en ellos en los que se han concentrado críticas que afirman la "politización" de las universidades y el desvío del horizonte académico que debe tener la autonomía (Gómez Campo, 2001). En ejercicio de esta facultad muchas universidades oficiales desarrollan verdaderos debates públicos en sus comunidades, acerca de la orientación de sus instituciones, las propuestas programáticas de los postulados a sus máximos cuerpos de dirección y otros asuntos de interés general. En sentido inverso, a estos ejercicios se ha referido la causa de muertes violentas de miembros de las comunidades universitarias y de la intimidación de grupos ilegales sobre sectores universitarios. Aunque esta situación merece análisis de mayor profundidad, lo cierto es que los derechos individuales y colectivos en Colombia se encuentran sometidos, en cualquier contexto, a riesgos y restricciones no siempre manejables por sus titulares, lo cual no justifica su anulación ni reforma. Esa designación de directivos tiene sesgos importantes. Si bien la Ley ordena la participación de miembros de gobierno y de la comunidad universitaria, frecuentemente los bloques de poder sobreponen los intereses de uno u otro sector a los generales (Gutiérrez Sanín, 2003). Esta facultad, más de la comunidad que de la institución, también se extendió a las universidades privadas, a las que se les exige garantizar la participación de sus estamentos en los órganos de dirección, lo que ha abierto caminos antes vedados, pero también ha sido desconocido. De allí que existan situaciones en las que surge la necesidad de exigir a las instituciones universitarias públicas y privadas respeto por la autonomía de sus comunidades universitarias (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Miguel González Rodríguez (CP), 27 de abril de 1994; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Libardo Rodríguez Rodríguez (CP), 19 de mayo de 1995).

 

 

A propósito de las referencias citadas por la autora, complementemos trayendo a colación los conceptos de la Corte Constitucional. En resumen la máxima Corporación considera:

  • La autonomía que el constituyente le reconoció a las universidades, tiene como objetivo principal protegerlas de la interferencia del poder político central (Sentencia C-220/97)
  • Si bien es cierto que la participación de los representantes del Estado en el Consejo Superior Universitario no vulnera, en principio, la autonomía universitaria, también lo es que dicha participación no puede constituirse en un mecanismo a través del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, de ahí que la representación no pueda ser mayoritaria. La participación de los funcionarios del Estado en los órganos de dirección de las universidades no tiene por objeto imponer la política de sus gobiernos en el desarrollo de la educación, sino coordinar las políticas nacionales o territoriales con las que fije el órgano de dirección universitario, a fin de que ésta se integre al sistema general (Sentencia C-589/97).
  • De igual modo se precisa por la Corte que la autonomía universitaria ha de entenderse en armonía con lo preceptuado por el Artículo 68 de la Constitución en cuanto en él se establece que la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. Es decir, que la autorregulación que a las universidades garantiza el artículo 69 de la Carta no podrá, en ningún caso prescindir de quienes integran la comunidad educativa (docentes, estudiantes, personal administrativo), y, en cambio, será indispensable establecer mecanismos internos que les permitan expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida académica y administrativa de la universidad, así como la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones correspondientes. Se abandona pues un criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros (Sentencia C-829 de 2002)

 

Estos conceptos se derivan de los preceptos constitucionales de la soberanía popular y de la democracia participativa, columnas básicas del nuevo orden jurídico. De ahí, que desde los debates de la Ley 30 de 1992 y desde la adopción de Estatuto General, tales convicciones jurídicas hayan estado presentes y finalmente se hayan consignado en el Estatuto como expresión del consenso de la comunidad:

  • La Universidad Surcolombiana es una comunidad educativa de nivel superior autónoma, deliberante, abierta, participativa, organizada institucionalmente e integrada por sus estudiantes, profesores, directivos, egresados, trabajadores y empleados (Artículo 1, Estatuto General Usco).
     
  • En virtud de los principios constitucionales de la participación y la autonomía universitaria, se incorporan el presente estatuto todos los mecanismos de participación consagrados en la Constitución Política de Colombia. El Consejo Superior Universitario reglamentará estos mecanismos en concordancia con la Constitución y las normas que sobre los mismos hayan sido aprobadas por el Congreso de la República (Artículo 78, Estatuto General).
     
  • Se consagra en el presente estatuto el principio constitucional de participación de la comunidad universitaria, el cual deberá invocarse cuando se trate de expedir, modificar y reglamentar normas estatutarias y orgánicas estableciendo para tal efecto los respectivos mecanismos (Artículo 80 Estatuto General).

 

Con esto se demuestra, que en los aspectos esenciales de autonomía, y participación el Estatuto General de la Usco ha estado en armonía con la Constitución, desde antes de los pronunciamientos de la Corte. Luego, no es eliminando lo que es perfectamente constitucional y legal, sino desarrollando los aspectos necesarios para la realización material de tales principios, como se puede llegar a una solución de fondo de las repetidas crisis de la Institución.

 

Lo primero, es respetar sin ninguna ambigüedad, que el ejercicio de la autonomía corresponde a todos los miembros de la comunidad educativa, y no puede ser usurpada por los órganos de dirección de la Institución. De otra forma, y como se infiere de las diferentes sentencias, la autonomía de la universidad reside en la comunidad universitaria, que a su vez es el poder soberano y máxima dirección de la Institución. Los consejos, incluido el Superior, son instrumentos para la ejecución de las decisiones tomadas por la comunidad.

 

Ahora, conviene precisar si la definición de comunidad consignada en la Artículo 1 del Estatuto General, y que incluye a estudiantes, profesores, directivos, egresados, trabajadores y empleados; es compatible con la definición de la Corte Constitucional que solo hace referencia a docentes, estudiantes y personal administrativo.

 

Otros dos aspectos de fondo que deben clarificarse para proceder a la reforma, son los que atañen a la participación del Gobernador en el CSU y a la participación del Sector Productivo.

 

En el primer caso, es ya claro que la presencia del gobierno en la Usco, por ser de carácter nacional, está de sobra representado por los delegados del Presidente de la República y del Ministro de Educación Nacional. Así que la participación del gobernador del Departamento resulta extraña, por no decir ilegal.

 

Y en caso del sector productivo, no se entiende cómo solo se convoque a los representantes de los dueños del capital y no a los gremios del trabajo, es decir a las organizaciones sindicales. Pero además, cómo elegirlo de manera que pueda saberse a quien rinde cuentas.

 

En forma similar al caso anterior, debe estudiarse y definirse la representación de los egresados y de los ex rectores para que en todos los casos prevalezca el principio de la democracia participativa pero también la rendición de cuentas o control político.

 

Según el Artículo 28 de la Ley 30 de 1992, la universidad puede darse y modificar sus estatutos en ejercicio de la autonomía otorgada por la Constitución, y ésta es precisamente la vía para incorporar como miembros de los consejos a los trabajadores (llamados por la corte ‘administrativos') universitarios, hasta ahora marginados del derecho a la participación efectiva en la dirección de la Institución.

 

Es también necesario cumplir con la reglamentación del artículo 78 del Estatuto General mediante el cual se incorporaron los mecanismos de participación ciudadana contemplados en la Constitución Política y en la Ley 134 de 1994 con el objeto de garantizar a la comunidad académica la reforma integral del Estatuto y, particularmente, la designación de rector, vicerrectores y decanos mediante votación universal y secreta previo establecimiento de rigurosos requisitos académico-administrativos.

 

Y en cuanto respecta a la utilización de la ponderación de los votos, es necesario que se solicite cuanto antes a la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de tal sistema de ponderación, ya señalado por algunos juristas como violatorio del principio de igualdad.

 

Es de vital importancia el debate y la concertación con fundamento en el respeto a la autonomía de la Comunidad Universitaria para garantizar como señala la Corte que se abandone el criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros.

 

Neiva, 5 de junio de 2007

 

MILLER ARMÍN DUSSÁN CALDERÓN

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

Asamblea Nacional Constituyente de Colombia. Constitución Política de la República. Bogotá, 1991.

BERNAL, Aura Elena. Aclaraciones sobre el proceso de designación de Rector 2000-2003. En: Comunicado No. 9, A la Comunidad Universitaria y a la Opinión Pública. Universidad Surcolombiana, Neiva, 2001

Congreso de la República de Colombia. Ley 30 de 1992.

Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencias del 26 de abril de 2001, 10 de mayo del 2002 y 25 de marzo de 2004.

Consejo Superior Universidad Surcolombiana. Acuerdos: 106 de 1993, 075 de 1994, 015 de 1994, 031 de 1994, 004 de 1994, 019 de 1994, 035 de 1999, 015 de 2004, 031 de 2004, 058 de 2006, 004 de 2007. Neiva.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-220 de 1997, C-589 de 1997, C-829 de 2002. Bogotá.

CRIOLLO, Armando. Ref: Irregularidades Proceso de Designación de Rector. Universidad Surcolombiana, Neiva, abril de 2007.

Diario del Huila. Edición 14.678 del 13 de mayo de 2007. Neiva.

Procuraduría Regional Huila. Oficio pu-lety Nº 37 de marzo 20 de 2007. Neiva.

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Universidad Surcolombiana. Comité Electoral. Acta 025 del 20, 24, 25 de abril de 2007. Neiva.

Universidad Surcolombiana. Periódico Desde La U. Edición 19, abril de 2007. Neiva.

VILLAMIL Ardila, Carol. Alcance de la autonomía universitaria en Colombia, 1980-2002. Una reflexión desde la evolución legislativa y jurisprudencial. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.

VILLARREAL, Julia Marina. Estudio Jurídico: Situación del proceso electoral de la Universidad Surcolombiana. Ministerio de Educación Nacional. Bogotá, 20 de marzo de 2007.



[1] Abogada. Magíster en Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. Investigadora júnior del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI) de la Universidad Nacional de Colombia.

1 comentario

james vega -

listo profe gracias por el articulo