MESA TERRITORIAL: PROPUESTAS MRDTV Y ASOQUIMBO
Foto La Nación
El 2 de mayo de 2016 se realizó la 5 Sesión de la Mesa Ambiente, Agua y Territorio en la Gobernación del Huila, donde la Diócesis de Garzón a través de su dirección de Arte Sacro "reveló graves anomalías en la demolición de las capillas de San José, Escalereta y Veracruz y en la reconstrucción de los nuevos edificios religiosos en las zonas de reasentamiento; se cuestionó seriamente el Informe del ICANH por ocultar la destrucción del Patrimonio arqueológico por Emgesa en El Quimbo; se propuso la convocatoria a consultas populares por el agua, la vida, la biodiversidad y el ambiente, la producción alimentaria para el consumo regional y nacional contra los proyectos minero energéticos.
En la reunión se destacaron las siguientes proposiciones del Movimiento por la Defensa de los Territorios !Rios Vivos" y Asoquimbo:
PROPOSICIÓN 1: El Gobernador del Huila y los integrantes de la Mesa Temática solicitan a los alcaldes municipales del Huila abstenerse de entregar unos estudios[1] que deben presentar en un plazo de 30 días a la Agencia Nacional de Minería (ANM) según notificación de esta Autoridad sobre el inicio de un proceso de titulación minera en sus jurisdicciones municipales con el aparente objetivo de cumplir con la Sentencia C-123 / 2014 de la Corte Constitucional, debido a que “el procedimiento empleado por la ANM desconoce el mandato de la Corte en esta materia y que por el contrario revive las irregularidades por las cuales el Consejo de Estado en auto de junio de 2015 ordenó la suspensión provisional del Decreto 2691 de 2014, mejor conocido como el “Decreto Navideño”, a través del cual el gobierno nacional supuestamente reglamentó la Sentencia C-123 de 2014 de la Corte Constitucional”.
Los alcaldes están obligados a cumplir con lo expuesto por la Corte Constitucional y no a lo desvirtuado por la ANM, como lo señalan los constitucionalistas RODRIGO NEGRETE MONTES y LUIS ALVARO PARDO B. en los siguientes “COMENTARIOS A LA CARTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA A LOS ALCALDES ABRIL 20 DE 2016”
“Con una comunicación de la Agencia Nacional de Minería (ANM), se notifica a algunos alcaldes de país sobre el inicio de un proceso de titulación minera en sus jurisdicciones municipales y les requiere unos estudios que deben presentar en un plazo de 30 días, con el aparente objetivo de cumplir con la Sentencia C-123 / 2014 de la Corte Constitucional.
El presente documento demuestra que el procedimiento empleado por la ANM desconoce el mandato de la Corte en esta materia y que por el contrario revive las irregularidades por las cuales el Consejo de Estado en auto de junio de 2015 ordenó la suspensión provisional del Decreto 2691 de 2014, mejor conocido como el “Decreto Navideño”, a través del cual el gobierno nacional supuestamente reglamentó la Sentencia C-123 de 2014 de la Corte Constitucional.
Debe recordarse que en la referida Sentencia la Corte Constitucional resolvió:
Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política. (Subrayado fuera de texto).
Igualmente, en la Sentencia C-035 de 2016, sobre las áreas de reserva minera, la Corte Constitucional señaló:
Primero.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que i) en relación con las áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, la autoridad competente deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera, y ii) en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial respectivos.
Segundo.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: i) la autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ii) si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y iii) la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial. (Subrayado fuera de texto).
Carta de la ANM a los alcaldes
En la comunicación enviada por la ANM a varios alcaldes del país se les informa que “se encuentra en trámite de estudio y evaluación la propuesta de concesión minera XXXX, ubicada en su jurisdicción, la cual, una vez efectuado el correspondiente estudio técnico, no se encuentra superpuesta con ninguna área excluida de la minería, con el objeto de que despacho (sic), en ejercicio de sus funciones, participe de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia C-123 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional”.
Explica la carta que el ciclo minero se compone de tres etapas, (no mencionada para nada la fase de cierre), y sobre la exploración señala que es una actividad “tendiente a proporcionar información respecto de las características y condiciones del subsuelo y del yacimiento…”. La comunicación no explica sin embargo sobre los impactos ambientales de los trabajos de exploración, entre ellos, los generados por la construcción de carreteras, obras civiles, sísmica y perforaciones que se deben realizar en esta etapa, para la cual desafortunadamente no se exige el Estudio de Impacto Ambiental, ni consecuentemente licencia ambiental.
Agrega la carta que “en consecuencia, esta entidad queda atenta a su respuesta, en un término de 30 días, que para el efecto señala el artículo 14 del CPACA[2], el cual a solicitud expresa puede ser prorrogado por un plazo de 30 días adicionales. No sin antes recordar, que de conformidad con la normativa vigente, la participación de la entidad territorial que usted representa y las propuestas que formule, debe estar soportada en estudios técnicos, sociales y ambientales, las cuales podrán sustentarse, entre otros, en los estudios realizados para la expedición de los Planes de Ordenamiento Territorial, o en los elaborados por las Corporaciones Autónomas Regionales”.
El papel de las entidades territoriales en el proceso de licenciamiento minero
La Sentencia C-123 / 2014 de la Corte Constitucional, cuya esencia fue ratificada en la Sentencia C-035 / 2016, al estudiar la constitucionalidad del artículo 37 del Código de Minas rompió con el monopolio de la autoridad minera en materia de titulación e incluyó en ese procedimiento un nuevo actor: las entidades territoriales.
Señala la Corte Constitucional que el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas implica una limitación excesiva al principio de autonomía territorial establecido en la Constitucional Nacional, porque limita la competencia de los municipios a reglamentar el uso de los suelos, anula la participación ciudadana y la competencia de los concejos municipales al tener que excluir a la minería de los POTs, y porque se trata ésta de una actividad que genera impactos relevantes sobre el medio ambiente, el modelo de desarrollo económico, las fuentes de aguas disponibles y la vida cotidiana de los pobladores.
Señala la Corte Constitucional que para armonizar el artículo 37 del Código de Minas con la Constitucional Nacional y las leyes de ordenamiento territorial se debe, basados en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, permitir una participación razonable de los municipios sobre las decisiones mineras, los cuales deben participar de forma ACTIVA y EFICAZ, a través de sus órganos de representación y tener una influencia apreciable en la decisión axial de la vida del municipio, como la protección de las cuencas hídricas, la salubridad de la población y el desarrollo económico, social y cultural de las comunidades.
En consecuencia, la Corte procede a declarar exequible el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, “en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad previstos en el artículo 288 de la CP”[3].
Gobierno Nacional desvirtuó el mandato de la Corte Constitucional
El 28 de diciembre de 2014, el gobierno nacional expidió el Decreto 2691 de 2014, mejor conocido como el Decreto Navideño, en el cual trató de reglamentar el artículo 37 del Código de Minas a la luz de la Sentencia C-123 de la Corte Constitucional. En ese decreto se estableció un procedimiento de difícil complimiento (fechas y estudios que muy pocas entidades territoriales podían cumplir) y el Ministerio de Minas se quedaba con la decisión final de concesionar áreas de las entidades territoriales.
Luego de varias demandas por violación protuberante de la Carta Política, entre otros, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el decreto Navideño al señalar que “no admite un proceso de deliberación y decisión como establece la Sentencia C-123, sino que es una imposición de la Autoridad Nacional sobre las Entidades Territoriales”.
Además, señala el Consejo de Estado, el Gobierno Nacional estableció un procedimiento administrativo a las Entidades Territoriales, siendo ésta una competencia exclusiva del legislativo, y reiteró que el decreto Navideño vulneraba el principio constitucional de autonomía territorial.
La Agencia Nacional de Minería se quejó en su último informe de gestión de que con la decisión del Consejo de Estado, la Agencia había quedado desprovista de un decreto reglamentario que le permitiera cumplir con el mandato de la Corte, es decir, que en ausencia de un protocolo o mecanismos de coordinación para llegar a los acuerdos ordenados por la Corte, prácticamente estaba impedida para cumplir con sus funciones. Otorgar títulos mineros sin cumplir con el mandato, conlleva un desacato con implicaciones disciplinarias y hasta legales para los funcionarios de la ANM.
Con respeto a este protocolo o mecanismo para coordinar el cumplimiento del mandato de la Corte, en la misma sentencia se señala la necesidad de establecerlos y el Consejo de Estado añadió que ellos deben ser generados por el Congreso de la República, quien tiene esa competencia; en consecuencia mal puede el ejecutivo, a través de la autoridad minera, imponer nuevos procedimientos, que además desconocen la esencia de la Sentencia C-123 de 2014.
Las cartas de la ANM desvirtúan los fallos de la Corte Constitucional y buscan preservar el centralismo en materia minera.
Como se dijo al comienzo del escrito, el Ministerio de Minas y Energía, a través de su Agencia Nacional de Minería (ANM), ha enviado cartas a algunos alcaldes señalándoles que existe una solicitud para hacer exploración minera en su jurisdicción municipal y que requiere de los estudios señalados en un plazo de 30 días, máximo de 60, para analizarlos y tomar una decisión respecto a esa solicitud.
Se trata en consecuencia de revivir el llamado Decreto Navideño por la vía, no de una Resolución o Decreto, sino de comunicaciones a los alcaldes, estableciéndoles nuevamente un procedimiento de difícil cumplimiento e irregular puesto que esa no es una función del ejecutivo / Ministerio de Minas / ANM.
Aspectos que se deberían tener en cuenta al responder la comunicación de la ANM:
El Consejo de Estado, en el auto que suspendió provisionalmente el decreto 2691 de 2014 (decreto Navideño), aclaró que no es función del ejecutivo establecer procedimientos administrativos a las entidades territoriales, pues esta es una competencia del Congreso de la República según los artículos 29, 114 (numerales 1 y 2) y el artículo 150 de la Carta Política.
El Congreso de la República no ha expedido el protocolo o procedimiento de coordinación entre el ejecutivo y las entidades territoriales para el desarrollo de la actividad extractiva, en el cual se armonicen las competencias de la Nación y los municipios o distritos, siguiendo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad.
La ANM fija un procedimiento y plazos desconociendo la participación ACTIVA y EFICAZ de las Entidades Territoriales en los asuntos que pueden impactar a sus territorios. Se excede la ANM en sus atribuciones constitucionales y legales y profundiza el centralismo en materia minera.
El procedimiento de difícil cumplimiento y con plazos desorbitados, para entregar estudios que en muchos casos no existen, están desactualizados, los municipios no tienen los recursos para contratarlos o no podrían entregarlos en el tiempo establecido, así como tampoco están facultados legalmente para invertir recursos en la generación de dicha información.
La comunicación de la ANM desconoce otras instancias de representación, como los Concejos Municipales y las Corporaciones Autónomas Regionales, cuyas competencias de orden superior también son determinantes a la hora de tomar decisiones que impactan a los pobladores y su territorio.
Desconoce también la participación ciudadana y concentra nuevamente en el Gobierno Central la decisión de suscribir o no un contrato de concesión minera, desvirtuando expresa y deliberadamente el mandato de la Sentencia C-123 de 2014.
Las contradicciones entre el artículo 37 del Código de Minas y varios artículos de la Carta Política[4] y con las leyes reglamentarias relativas al ordenamiento territorial no han sido reguladas por el Congreso de la República, que es el órgano a quien corresponde tal función.
Se reconoce el enorme reto que implica establecer un protocolo y los mecanismos para llegar a los acuerdos mencionados, pero los mismos constituyen el desarrollo del primer artículo de la Constitucional Nacional: “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de las Entidades Territoriales, democrática, participativa y pluralista…”.
Por lo pronto, cumplir con lo expuesto por la Corte Constitucional, es de carácter obligatorio”.
RODRIGO NEGRETE MONTES
LUIS ALVARO PARDO B
PROPOSICIÓN 2 La Mesa solicita al Gobernador, a la Asamblea del Huila a los alcaldes y respectivos Concejos Municipales incluir en los respectivos Planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial el siguiente Artículo:
“Con fundamento en los artículos 2, 3, 103 y 105 de la Constitución Política de Colombia -1991-, los Artículos 51 y 53 de la Ley 134 de 1994, las Sentencias T-135/13 y C-123/14 de la Corte Constitucional y los artículos 5 y 6 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997, corresponde a las autoridades municipales en cabeza de los Alcaldes de los Concejales y de los ciudadanos en general, la imperiosa necesidad de preservar la producción agrícola del Municipio, la Seguridad Alimentaria, los ecosistemas, los empleos directos e indirectos que genera, la vida comunitaria, la dignidad de sus habitantes y el derecho de los ciudadanos a decidir libremente su destino, así como la autonomía de los municipios sobre el uso del suelo ante la amenaza de la destrucción del mismo de ejecutarse el Plan Maestro de Aprovechamiento del río Magdalena con la imposición de las represas; la exploración no convencional de hidrocarburos con la utilización de la tecnología fracking y la minería a cielo abierto.
PROPOSICIÓN 3. Solicitar al Gobierno Nacional que con fundamento en la Sentencia T-135/13 de la Corte Constitucional que advierte que: “es pertinente indicar que, ante el enorme impacto de las represas sobre las personas debería llevar, en algún momento no muy lejano, a quienes toman las decisiones de políticas públicas en esta materia a plantear otras opciones que destaca la Comisión para Represas que incluyen la biomasa, la energía eólica, solar, geotérmica, energía del océano y la cogeneración”, se ordene:
a) La expedición de un Acto Administrativo por parte del Gobierno Nacional mediante el cual se suspenda definitivamente el Plan Maestro de Aprovechamiento del rio Magdalena" y, específicamente, la construcción de las 17 represas, entre ellas, las de Guarapas y Chillurco (Pitalito), Oporapa (Oporapa), Pericongo (Timaná), El Manso ( Neiva), Veraguas (Aipe), Bateas (Villavieja). Implica de inmediato la suspensión por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS- y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales del trámite iniciado por parte de EMGESA del Proyecto Hidroeléctrico Oporapa, que afecta los Municipios de Isnos, Saladoblanco, Oporapa, Tarqui, Pitalito y Elias.
b) Suspensión de las áreas de exploración petrolera en el Huila concesionada a compañías transnacionales, entre ellas, a la multinacional francocanadiense Alange Energy Corp en la Cuenca del río las Ceibas. Igualmente de los bloques denominado VSM (Valle Superior del Magdalena) como el 16 que incorpora a los municipios de El Agrado, Altamira, Elías, Garzón, Gigante, Guadalupe, Hobo, La Plata, Paicol, El Pital, Tarqui, Tesalia y Timaná que afectan las márgenes derecha e izquierda del río Magdalena y parte del río Suaza y 31, 34, 35 y 36 que afectan ecosistemas como la Serranía de las Minas, con el uso de la técnica de extracción de gas y petróleo en yacimientos no convencionales (pozos profundos) denominada fracking que fue asignada por La Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el marco de las “Rondas Colombia 2012 y 2014”. Además, liquidar la licencia ambiental global que el gobierno autorizó a la empresa Emerald Energy para la construcción de tres plataformas multipozo al interior del Campo de Producción Gigante, y la construcción de líneas de flujo que podrán transportar agua, gas y crudo afectando el Páramo de Miraflores.
PROPOSICIÓN 4. Solicitar a la Corporación Autónoma del Alto Magdalena -CAM-
a) La suspensión de la homologación de los parques o delimitación de las áreas protegidas debido a que se vienen construyendo los mapas de acuerdo a los polígonos de los VSM tales como 31, 34, 35 y 36 que afectan ecosistemas como la Serranía de las Minas. Las delimitaciones son exigencias de las empresas y corporaciones transnacionales para efectos de imponer los megaproyectos minero energéticos.
b) La no autorización de Licencias Ambientales para las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas -PCH- en el Huila con la inversión de capital privado que se incorporarán al Sistema Interconectado Nacional para exportación. Actualmente, se han radicado 12 solicitudes ante la CAM para Licenciamiento Ambiental que afectan las cuencas de los ríos: Bache (3 PCH), Las Ceibas, Cabrera, Venado, Narváez, Bedón, La Plata, Páez, Suaza, Guarapas, Naranjo, Aipe.
PROPOSICIÓN 5. Incluir en la Agenda de la próxima Mesa la propuesta del Movimiento Ríos Vivos y de Asoquimbo sobre reglamentación, Agenda Común y Plan de Acción de la Comisión de Política Minero Energética en el marco del Decreto 0489 de 2016.
PROPOSICIÓN 6.- Enviar un mensaje al Alcalde de Ibagué, Guillermo Alfonso Jaramillo, de respaldo a la Consulta Popular para decidir en las urnas si los ciudadanos aprueban o no que ejecuten proyectos y actividades mineras que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas y afectación de la vocación agropecuaria del municipio, avalada por El Tribunal Administrativo del Tolima.
PROPOSICIÓN 7.- La gobernación asesorá jurídicamente a los Alcaldes para impedir los desalojos de los pescadores artesanales víctimas del Quimbo, solicitados por Emgesa
PROPOSICIÓN 8.- Aprobar la presencia del Señor Avelino Carlosama, en la próxima sesión de la Mesa Temática con el propósito de exponer la problemática de los Acueductos Comunitarios amenazados de privatización por ordenanzas de la Asamblea del Huila y decisiones de Concejos Municipales.
Movimiento por la Defensa del Territorio y la Vida y Asoquimbo
Presentada por Miller Armín Dussán Calderón
[1] Según la información de la ANM de la solicitud de contrato de concesión se desprende: 1) Ubicación Geográfica: Santa Rosa –Cauca y Pitalito y Palestina –Huila. 2) Extensión del área libre para exploración y explotación: 3943,5304 Hectáreas 3) Mineral que se desprende explorar y explotar: Minerales de Oro y sus Concentrados y 4) Las actividades de exploración a realizar.
[2] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[3] Aclaración del Voto. Maria Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas se apartan de la decisión y señalan que el art 37 es inconstitucional.
[4] Especialmente con los artículos 287 y 288 que versan sobre la autonomía territorial y los principios de armonización de las competencias de la Nación y las Entidades Territoriales, y otras relacionadas con el medio ambiente y los derechos fundamentales de los ciudadanos.
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