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Miller Armín Dussán Calderón

DICTADURA CONSTITUCIONAL ES RESPALDADA POR JUEZ DE NEIVA

DICTADURA CONSTITUCIONAL ES RESPALDADA POR JUEZ DE NEIVA

Foto periódico La Nación Audiencia Pública

El juez  Séptimo Administrativo de Neiva, Tito Alejandro Rubiano, al declarar la nulidad del Acuerdo 010 del 22 de mayo de 2017 del Municipio de Altamira Huila, negó hechos sobrevinientes sustentados por la coadyuvancia y su decisión se limitó a repetir los mismos argumentos por los cuales anuló el Acuerdo Municipal de Pitalito contra el bloque de constitucionalidad que ha reiterado la competencia de los entes territoriales de prohibir las actividades minero energéticas para proteger el patrimonio ecológico y cultural de los municipios como quedó explícito en la Sentencia T 445/16 y el Auto 053 de 2017.

Igualmente, se apoyó en la Sentencia SU 095 de octubre de 2018 que determinó dictatorialmente que las decisiones relacionadas con la explotación de los recursos naturales no renovables del subsuelo deben ser adoptadas de manera concurrente y coordinada por las autoridades nacionales y territoriales", apartándose de la Sentencia T-445/16 de la misma Corte que fue uno de los fundamentos para convocar las Consultas Populares y aprobar Acuerdos Municipales que cuentan con la presunción de legalidad.

La Sentencia SU 095 no hace referencia a los Acuerdos Municipales en defensa del Patrimonio Ecológico y Cultural ni al rigor subsidiario que son los soportes fundamentales de dichos acuerdos.

Precisamente, la Sesión Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de tutela, del 4 de octubre de 2018, reafirmó la competencia de los entes territoriales para prohibir la minería en sus territorios y la validez de las consultas populares como mecanismo de participación ciudadana, al estudiar el caso del municipio de Urrao (Antioquia), que a través de su concejo prohibió estas actividades en su territorio.

Al resolver el caso, la corporación adujo el precedente constitucional de las sentencias T-123 del 2009, C-983 del 2010, C-339 del 2012, C-395 del 2012, C-123 del 2014, C-619 del 2015, C-035 del 2016, C-273 del 2016, C-298 del 2016, C-389 del 2016 y T-445 del 2016; así como el Auto 053 del 2017, todos de la Corte Constitucional. Expresó que “al ser sentencias que contienen la interpretación constitucional de las leyes, su desconocimiento puede derivar en un defecto sustantivo”.

El Consejo de Estado precisó que  si no se logra una concertación entre los distintos niveles decisorios prima la competencia de las autoridades municipales porque, en virtud del principio de subsidiariedad, son la autoridad más cercana a los ciudadanos. En tal sentido, los municipios pueden prohibir la actividad minero-energética en sus territorios en ejercicio de sus competencias de protección del medio ambiente y reglamentación del uso del suelo.

Sobre esta última afirmación, la Sala resaltó que es la misma Corte Constitucional la que, en Auto 053 del 2017, enfatizó sobre dicha competencia.

Además, las tensiones entre las competencias de la Nación y los entes territoriales deben ser resueltas con la aplicación de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia. Pero, en todo caso, si el operador jurídico está ante un evento en que no exista un desarrollo normativo de los mecanismos de concertación, colaboración o decisión, el principio de subsidiariedad impone que el asunto sea resuelto a favor de las autoridades locales.

Los Acuerdos para defensa del patrimonio ecológico y cultural de los municipios tienen fundamento en el artículo 313 numeral 9 de la Constitución Política. Artículos 63 (principio de rigor subsidiario) y 65 de la Ley 99 de 1993 y 3 de la Ley 136 de 1994 que establecen la funciones de los municipios en materia ambiental.

El Consejo de Estado agregó que ninguna disposición constitucional, legal, ni reglamentaria, así como tampoco ningún fallo judicial señala que para la defensa del patrimonio ecológico y cultural se requiera contar con estudios técnicos, más allá de la motivación que debe tener todo acto administrativo según dispone la Ley 1437 de 2011. Además, existe suficiente información científica, técnica, ambiental, social y jurídica que demuestran los graves impactos sociales y ambientales que ocasiona la minería, la exploración y explotación de hidrocarburos, así como las hidroeléctricas, lo que justifica tomar medidas para defender el patrimonio ecológico y cultural del municipio.

El Consejo de Estado confirmó en la sentencia del 4 de octubre que los municipios sí cuentan con la facultad constitucional y legal para prohibir la minería y la explotación de hidrocarburos mediante acuerdos municipales. "Para eso no necesitan consultar ni concertar con la Nación ni las corporaciones autónomas y los departamentos, ya que es una decisión autónoma".

El 12 de octubre de 2018 el mismo Consejo de Estado determinó que los municipios no solo tienen competencia sino la obligación de realizar consultas populares, especialmente, cuando el desarrollo de cualquier proyecto “incluyendo los minero-energéticos, amenacen con crear cambios significativos del uso del suelo que dé lugar a una transformación de las actividades tradicionales del ente territorial”. Además, porque “las entidades locales conocen de manera directa y con un alto grado de proximidad las necesidades de su comunidad, por lo que la autonomía territorial tiene un nexo directo con la democracia. […] El mecanismo de la consulta popular es una instancia característica de la democracia participativa, que busca legitimar planes y proyectos en aspectos que de manera directa inciden en el espacio local y más próximo de los ciudadanos”. Reafirmó que los municipios no tienen la obligación de concertar con la nación si “convoca o realiza una consulta popular”, pues no está previsto ni en la Constitución ni en la ley.

Frente a la decisión de la Corte constitucional el Magistrado Alberto Rojas Ríos consignó como salvamento de voto que “la Sala Plena limitó innecesariamente la participación política de la comunidad, desconociendo la naturaleza jurídica de este mecanismo de participación, que no constituye un poder de veto, sino un espacio para que la ciudadanía intervenga en las decisiones que los afecta”. La calificó de “regresiva y antidemocrática en múltiples dimensiones, debido a que limita injustificadamente y en contra de los mandatos constitucionales la participación de la comunidad en los asuntos que la impactan, establece espacios vedados de control ciudadano en la gestión de los recursos naturales y cercena drásticamente la autonomía territorial mientras robustece el Estado central”.

En efecto, al imponerse la dictadura constitucional, contra la participación de la comunidad y la autonomía territorial la única alternativa es la organización y la movilización social permanente en Defensa de la Vida, el territorio que implica impedir la presencia de cualquier empresa transnacional que pretenda, con el aval del Estado, imponer los proyectos minero energéticos. Es imperativo avanzar en la materialización de un nuevo modelo minero energético soberano y autónomo, gestionado por las comunidades y que responda a sus necesidades; sustentado en otras alternativas como la energía solar, eólica, geotérmica y la cogeneración, que no afecten los derechos fundamentales individuales y colectivos y, especialmente, el ambiente sano. 


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