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Miller Armín Dussán Calderón

AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y PROCESO DE DESIGNACIÓN DE RECTOR EN LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 1991 – 2010

AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y PROCESO DE DESIGNACIÓN DE RECTOR EN LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA 1991 – 2010

Miller Armín Dussán Calderón[1]

Presentación

En Colombia, a partir de la expedición de la Ley 30 de 1992[2], “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, con fundamento en el artículo 69[3] de la Constitución Política de 1991[4], los Consejos Superiores de la Universidades Públicas y las organizaciones gremiales de profesores[5] y estudiantes iniciaron una confrontación en torno a la elaboración de sus propios Estatutos.

La esencia del debate, se suponía, estaría centrada en la búsqueda de consensos entre los actores institucionales y la comunidad académica sobre la consolidación de la autonomía como un poder social real, con la legitimidad necesaria para impedir su desconocimiento por parte del Estado y otros actores sociales incluidos los armados.

Paradójicamente, como en el caso específico de la Universidad Surcolombiana, -USCO-predominó la controversia en torno a los mecanismos de elección de las directivas, con énfasis en la designación de Rector, en detrimento de la discusión sobre la esencia de la autonomía y democratización universitarias y el fortalecimiento de la investigación  para contribuir en la solución de los problemas sociales y la conservación del equilibrio ecológico.

La preocupación de miembros institucionales gubernamentales, de sectores vinculados a los gremios económicos, incluso de docentes universitarios y de egresados, era cómo reglamentar la designación de algunos miembros del Consejo Superior y la designación de las directivas para mantener el control institucional por el clientelismo político auspiciado desde la Gobernación del Huila, específicamente, para el manejo de los recursos, el sistema de contratación y el mejoramiento de los ingresos al ocupar cargos de dirección.

Desde esta visión, la autonomía se circunscribe al poder soberano de los consejos, los rectores, los decanos, es decir, al fortalecimiento del poder administrativo contra la academia. En consecuencia, se desconocía el legado histórico de la autonomía universitaria, desde el Movimiento de Córdoba Argentina, y de democratización de la vida universitaria demandada por estudiantes y profesores.

El ejercicio de ese poder autoritario explica la crisis institucional, que aún persiste desde 1993, ocasionada por los miembros del Consejo Superior que por sus actuaciones ilegales condujeron a que el Consejo de Estado[6] declarara nula durante cinco ocasiones, en una década, la designación del rector en propiedad de la USCO.  Aún no ha sido posible una reforma del Estatuto General de acuerdo con las exigencias de la Comunidad Universitaria.

Ante la imposibilidad de lograr consensos se optó por la movilización social (marchas, cese de actividades, huelga de hambre, entre otras) por parte de reducidos grupos académicos con mayor participación del estudiantado, con el propósito de exigir el cumplimiento del artículo 69 de la Constitución de 1991 que garantiza la autonomía universitaria y de Sentencias posteriores de la Corte Constitucional como la C-220/97 según la cual la autonomía que el constituyente le reconoció a las universidades, tiene como objetivo principal protegerlas de la interferencia del poder político central; la Sentencia  C-829 de 2002 cuya doctrina contiene que la autorregulación que a las universidades garantiza el artículo 69 de la Carta no podrá, en ningún caso prescindir de quienes integran la comunidad educativa (docentes, estudiantes, personal administrativo), abandonando un criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros.

Desde esta perspectiva, se reconocía sin ninguna ambigüedad, que el ejercicio de la autonomía corresponde a todos los miembros de la comunidad educativa, y no puede ser usurpada por los órganos de dirección de la Institución. De otra forma, y como se infiere de las diferentes Sentencias de la Corte Constitucional, la autonomía de la universidad reside en la comunidad universitaria, que a su vez es el poder soberano y máxima dirección de la Institución. Los consejos, incluido el Superior, son instrumentos para la ejecución de las decisiones tomadas por la comunidad. En consecuencia, corresponde a la comunidad universitaria la designación directa,  por voto universal, de sus directivas (rector, decanos) previa definición de rigurosos requisitos académicos administrativos.

Producto de la movilización social se logró consignar en el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana[7], su reconocimiento, no sólo como “Ente Autonómico” sino como “Comunidad Educativa”. En consecuencia, se incorporaron todos los mecanismos de participación derivados de los preceptos constitucionales de la soberanía popular y de la democracia participativa, columnas básicas del nuevo orden jurídico, mecanismos que aún no han sido reglamentados.

Reviste especial importancia los nuevos espacios de formación para la democracia y la ciudadanía que se generaron : La Cátedra de la Lucidez y el Voto en Blanco como un acto de lucidez y compromiso con la democracia y la autonomía universitaria y expresión legítima contra la exclusión, por parte de miembros del Consejo Superior Universitario, de quienes protagonizaron las movilizaciones sociales por un pacto social que le permita a la institución una auténtica gobernabilidad democrática y el ejercicio de la autonomía en los términos de la Constitución y las sentencias de la Corte Constitucional, pero también a tono con una moderna concepción del concepto de autonomía, puesto que ésta no es sólo una discusión local sino también global.

Sin embargo, no fue posible avanzar en la construcción del pacto social propuesto. Y en términos de la gobernabilidad ha existido un retroceso al concentrarse el poder de decisión en el Consejo Superior Universitario que actúa de manera autoritaria en una institución donde la mayoría de los integrantes de la comunidad académica, se mantiene subordinada a los dictámenes de sus órganos de dirección y aislada de los problemas cada vez más complejos generados por la globalización de los mercados y la homogenización de la cultura.

El debate sigue vigente y un elemento significativo del mismo es el principio de la defensa de lo público, como patrimonio común de todos los asociados del Estado, y en el caso de las instituciones educativas, como legado cultural sin parangón.

Esta idea de la defensa de lo público, en tiempos de usurpación del poder del Estado y de la mercantilización de la educación y la cultura, implica repensar la relación de la institución con la sociedad y no sólo el estatus mismo de la comunidad universitaria. Se trata de una parte de mantener las garantías liberales de educación pública, laica, obligatoria y gratuita basadas en la producción y apropiación de la ciencia y en la libertad de cátedra. Y, por otra, de responder a las demandas de la sociedad y del buen vivir de las comunidades en un contexto donde la autonomía de las universidades está articulada a la defensa de la soberanía nacional y la integración Latino Americana, amenazadas por el control corporativo de nuestros territorios por las transnacionales.

En tal sentido, se requiere repensar colectivamente el Proyecto Educativo de la Institución, no sólo por parte de la Comunidad Académica sino de las organizaciones de la sociedad ante el reto de construir un nuevo modelo de desarrollo ecosocial[8], no monetarista  y que responda a las necesidades sociales y a la conservación del equilibrio ecológico. Es decir, contribuir a cambiar el modelo neoliberal y de extractivismo financierista que destruye nuestros territorios, la biodiversidad y las organizaciones sociales para incrementar la rentabilidad económica de las grandes corporaciones del capital.

La construcción colectiva de un Proyecto Educativo de la Universidad Surcolombiana y de un Plan Quincenal de Desarrollo que incluya la formulación de los planes de desarrollo de las Facultades y de las Sedes requiere un consenso en la definición de las grandes líneas de investigación para que respondan a la solución de los problemas y la satisfacción de las necesidades de las comunidades surcolombianas. Es indispensable  la construcción de  Centros de Estudios Regionales[9] con todas las garantías para su funcionamiento. En esto debemos emular a las mejores universidades de Colombia y el mundo. Este centro debe integrar y coordinar diferentes iniciativas que surjan desde la institución y desde afuera.

 Existen referencias importantes: las experiencias de los observatorios sociales, ambientales, juveniles, del delito, laborales; las redes de investigación y trabajo colaborativo, las redes de comunicación y nuevas tecnologías, entre otras. Es decir, un mecanismo que haga viable la sinergia necesaria para que la Universidad pueda ser decisiva en la orientación de la planeación participativa en todos los niveles.

Es prioritario la vinculación de todos los estudiantes en proyectos de desarrollo social concertados con los gobiernos departamental y municipal, los gremios y las comunidades que contribuyan a la construcción de ciudadanía, a la conservación de los ecosistemas, de la biodiversidad natural y genética y del medio ambiente, el mejoramiento de la calidad de la educación, la salud, el deporte y la recreación, a la conservación del patrimonio cultural y a la promoción de las diversas manifestaciones del arte.

Para garantizar la gobernabilidad democrática, sigue vigente la modificación del Estatuto General en lo que respecta al mecanismo de designación del rector. Debe contemplar: elección directa con voto universal de un equipo calificado de Gobierno (rector y vicerrectores) por la Comunidad Educativa que según la Sentencia C-829 de 2002 de la Corte Constitucional está integrada por docentes, estudiantes y egresados. El equipo de Gobierno que obtenga la mayoría de votos en la consulta será designado por el Consejo Superior para un periodo determinado. Los aspirantes al cargo de rector deben dar a conocer los nombres y las calidades de los vicerrectores con antelación a la elección estamentaria como garantía de gobernabilidad colegiada y medida preventiva frente a las ya conocidas transacciones electoreras que hacen parte de las prácticas corruptas que se han incorporado en la universidad.

Construir autonomía y democracia requiere sobreponernos a los comportamientos emocionales y egoístas que oscurecen el pensamiento. Es imperativo potenciar y ejercitar nuestra capacidad comunicativa y dialógica, única vía de construcción de los consensos. Esta es  una fórmula de solución que implica un debate y movilización por la autonomía cultural y universitaria, la defensa de lo público, un nuevo sentido del pacto de convivencia institucional, la creación de veedurías y la construcción de nuevos escenarios para el trabajo académico y de investigación como el Centro Regional que se propone y la adopción de un ambicioso programa de ciencia, tecnología, innovación y formación integral, que nos ponga en sincronía con las demandas de democratización de la sociedad y la cultura ante la tendencia privatizadora de todos los bienes públicos, incluida la educación superior, en sociedades con profundos desequilibrios sociales y económicos como la colombiana.

El Proceso de Designación de Rector en la Universidad Surcolombiana.

El artículo 69 de la Constitución Política enfatizó en que la Ley definiría el régimen de las universidades oficiales y los límites para el ejercicio de las facultades derivadas de la autonomía -darse sus directivas y sus propios estatutos-. En consecuencia se expidió la Ley 30 de 1992 que desarrolló esos aspectos en los artículos 3, 28 y 57, 68.

El artículo 66 establece que  “el rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos”.

En virtud de éste último artículo corresponde a los Consejos Superiores Universitarios o los mismos miembros de las comunidades, mediante elección directa, designar al rector.

En el caso de la Universidad Surcolombiana, la designación, requisitos y calidades fueron establecidos inicialmente en el Acuerdo 106 de 1993, y modificados por los Acuerdos 075 de 1994, los Acuerdos 015 y 031 de 1994 y, finalmente, los Acuerdos 015 del 14 de abril de 2004 y 031 de 18 de agosto de 2004[10].

1.- Acuerdo 106 de 27 de diciembre de 1993[11]

En el Artículo 29 de este Acuerdo se estableció que el Consejo Superior Universitario -CSU- designará como rector a uno de los candidatos que haya obtenido por lo menos el 10% de los votos en consulta realizada a la comunidad académica. Se definieron como parámetros para la designación: consulta estamentaria, formación académica, experiencia administrativa, experiencia académica y experiencia investigativa.

El 27 de enero de 1994 el Consejo Superior expide el Acuerdo 04 "por medio del cual se establece el cronograma para la designación del rector y se fijan parámetros para la respectiva consulta". El Artículo 1º fija el cronograma que incluye la convocatoria nacional y regional de aspirantes que ya se había realizado el 23 de enero (sic) y concluye con la designación del rector el 28 de febrero.

En el Artículo 2º se consigna que la consulta se hará mediante la votación del personal administrativo, docente y estudiantil de la Usco, mediante voto ponderado de la siguiente forma: profesores de tiempo completo, medio tiempo y catedráticos, 50%; estudiantes presenciales y/o a distancia, 30%; personal administrativo, 10%; egresados, 10%. Y en el Artículo 7 se estableció que el rector será designado con el voto de por lo menos 7 de 9 miembros del Consejo Superior Universitario.

El Consejo Superior mediante Acuerdo 019 del 8 de marzo, reglamenta el proceso de designación del rector, después de haberse realizado la consulta estamentaria que se cumplió el 25 de febrero. Además, en el Artículo 1º se asignan las ponderaciones para cada uno de los parámetros: consulta estamentaria 20%; formación académica 20%; experiencia administrativa 20%; experiencia académica 20%; experiencia investigativa 20% y, en el Artículo 2º se adopta el sistema de puntuación.

En el Estatuto no se establecieron los criterios de valoración de la hoja de vida ni el valor porcentual de la consulta. Las reglas se definieron con posterioridad a la aprobación del cronograma y cuando ya había concluido la consulta a la comunidad sobre los aspirantes al cargo de rector. Esta violación del debido proceso se realizó con el propósito de designar, de manera discrecional, como rector al aspirante que ya contaba con el aval de 7 de sus miembros.

Mediante este procedimiento se designó como rector al Ingeniero Jorge Polanía, profesor de la USCO, quien ocupó el segundo lugar en votos en la consulta. El aspirante Humberto Alvarado[12], quien había logrado el primer lugar, demandó al Consejo Superior por violación del debido proceso, abriendo las puertas a la intervención de los organismos judiciales, debido a la imposición autoritaria de un proceso de designación de rector, contrario al espíritu de la autonomía reconocida por el Constituyente Primario  a la Universidad.

Como consecuencia de estas irregularidades se generó un movimiento con amplio respaldo de estudiantes y profesores por la democratización y respeto a la autonomía de la comunidad universitaria. Después de varios meses de parálisis institucional se aprobó un nuevo Estatuto General que pretendía fortalecer el poder de decisión de la comunidad académica para el desarrollo de la nueva Misión Institucional[13] consensuada.

2.- Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994

La Reforma del mecanismo de designación del rector se estableció en los Artículos 27, 28, 29 y 30 el Capítulo VII del Acuerdo 075.  El Artículo 29 establece que "el Consejo Superior designará como rector a quien obtenga el mayor puntaje que resulte de valorar la hoja de vida de cada uno de los aspirantes y los resultados de la consulta convocada para tal efecto. Para la designación se tendrán en cuenta como parámetros: formación académica 12.5%, experiencia administrativa 12.5%, experiencia docente 12.5%, experiencia investigativa 12.5%, consulta estamentaria 50%." Y el Artículo 30 estableció como procedimiento  la calificación de la hoja de vida de los aspirantes de manera independiente por parte de cada uno de los miembros del Consejo Superior Universitario conforme a los parámetros designados en al Artículo 29 y la reglamentación que para tal efecto expida este organismo con fundamento en el Decreto 1444[14] del 3 de septiembre de 1992 o demás normas que lo modifiquen.

La consulta a la comunidad educativa se realizaría mediante el voto universal, secreto y ponderado. La ponderación se establece proporcionalmente sobre el número total de votos válidos registrados por estamentos así: docentes 35%; Estudiantes 35%; egresados 20%; trabajadores y empleados 10%.

La concertación limitó la intervención del Consejo Superior a la calificación de la hoja de vida, con un valor del 50%, pero subordinada a los parámetros establecidos en el Decreto 1444. La consulta a la comunidad (estudiantes, profesores, egresados, trabajadores y empleados) le corresponde el otro 50% mediante sistema de ponderación por estamentos que garantizaba mayor poder de decisión al profesorado, poder cuestionado desde un comienzo, bajo el supuesto de violar el principio constitucional a la igualdad.

El Consejo Superior no reglamentó la calificación de las hojas de vida con fundamento en el Decreto 1444 como se lo ordenaba el Estatuto General. Y convocó a la consulta estamentaria donde se preveía que el ingeniero Jorge Polanía, aspirante a la reelección, lograría una votación superior a la del Ingeniero Alvaro Lozano, candidato apoyado por la gran mayoría de los miembros del Consejo Superior.

En consecuencia, se utilizó la discrecionalidad absoluta e ilegítima de la mayoría del CSU para otorgar la máxima calificación de la hoja de vida al profesor Lozano, descalificando al aspirante a la reelección, sin lograr, superar los resultados por la ventaja significativa en el porcentaje que le otorgó la consulta al Ingeniero Polanía, por la valoración equitativa de las hojas de vida por un sector minoritario del CSU y porque la calificación de la hoja de vida se realizaba en la misma fecha y horas en que trascurría el proceso de la consulta impidiendo la interferencia de los dos procesos.  

Concluido el periodo del ingeniero Jorge Polanía, se convocó a elecciones para un nuevo periodo estatutario de 4 años, sin la reglamentación de la calificación de la hoja de vida de los aspirantes, hecho que se cumplió el día anterior a la realización de la consulta con la expedición del Acuerdo 035 del 25 de noviembre de 1999[15] en respuesta al  fallo de acción de cumplimiento proferido por el Tribunal Administrativo del Huila,  el  23 de noviembre de 1999[16].

La reglamentación de las hojas de vida se realizó mediante un procedimiento que no se circunscribía al decreto 1444 de 1992 debido a que estableció un alto y absurdo rango de discrecionalidad en cada parámetro, ejemplo, por cada título de postgrado, desde 70 hasta 100 puntos cuando se sabe que todos los títulos son adjudicados y/o convalidados por instituciones acreditadas para tal efecto.

El día 26 de noviembre, se realizó la consulta estamentaria y concluida ésta se procedió a la calificación de las hojas de vida por parte de los miembros del Consejo Superior, contra lo establecido en el Estatuto General.

Los resultados de la consulta a los estamentos dieron como ganadora a Aura Elena Bernal, profesora del Departamento de psicopedagogía, superando al segundo, Ingeniero Jesús Antonio Motta Manrique por 608 votos. Pero después de la calificación de las hojas de vida y la ponderación de los resultados de la consulta estamentaria, el Consejo Superior por mayoría de sus miembros decidió que debía designarse como rector al profesor Motta Manrique.

La profesora Bernal interpuso ante el Tribunal Administrativo del Huila Acción de Tutela al considerar que la calificación de la hoja de vida fue "discriminatoria, injusta e ilegal", con solicitud de medida previa para que el Consejo Superior se abstuviera de designar rector hasta tanto se resolviera la Tutela.

En efecto, el Tribunal Administrativo del Huila concedió la medida previa y tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargo público, de la profesora Bernal, concediendo un plazo de 5 días laborables, para que el Consejo Superior procediera a calificar nuevamente las hojas de vida.

Este organismo administrativo registró que había fraude en la calificación de las hojas de vida debido a que, como lo señaló la profesora Bernal[17], durante dicha valoración algunos de los miembros del Consejo, asignaron sin justificación, rangos de puntuación en topes máximos al candidato de su preferencia y paralelamente a quienes no lo eran, asignaron el mínimo valor, con el deliberado propósito de disminuir la diferencia que le otorgó la consulta estamentaria. Incluso algunos miembros de Consejo Superior calificaron por debajo de los rangos mínimos permitidos y por encima de los máximos establecidos. También se atribuyeron ilegalmente la función de convalidar títulos de postgrado a dos candidatos y asignaron puntuación de manera irregular.

El Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de febrero de 2000 revocó el fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Huila bajo el argumento, según el cual, el CSU había actuado en ejercicio de la autonomía universitaria. Sin embargo, éste organismo con fundamento en un Derecho de Petición de la profesora Bernal resolvió revisar los puntos cuestionados en la calificación de su hoja de vida. Además, la delegada del Ministerio de Educación, con fundamento en un concepto de la oficina jurídica de esa entidad cuestionó la validez de los estudios de postgrados en el exterior exigidos como requisitos para el ejercicio del cargo de rector, sin la debida convalidación por el ICFES, en referencia a dos aspirantes, entre ellos el profesor Jesús Antonio Motta Manrique.

Cumplido el proceso de revisión, el Consejo Superior decidió someter a consideración de sus miembros dos modelos o métodos matemáticos-estadísticos para la ponderación de los resultados de la consulta estamentaria debido a que en el Estatuto General no se consignó una fórmula matemática. El Consejo Superior aprobó mayoritariamente una formula cuya aplicación al proceso de ponderación de la consulta estamentaria y sumados los resultados de la calificación de las hojas de vida dio como ganadora a la profesora Aura Elena Bernal quien fue designada rectora mediante Resolución 005 del 7 de marzo de 2000.

Inconforme con la decisión, el profesor Jesús Antonio Motta presentó una Acción Electoral ante el Consejo de Estado, por intermedio del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se solicita la nulidad del Acto Administrativo de designación de la rectora Bernal, al ser adoptada una fórmula "artificiosa" para la ponderación de la consulta estamentaria. El Consejo de Estado declaró la nulidad del mencionado Acto Administrativo mediante Sentencia de la Sección Quinta el 26 de abril del 2001, un año después de haber sido designada rectora la profesora Bernal.

La Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU-Huila) demandó ante el Consejo de Estado la nulidad del Acto Administrativo de designación del profesor Motta como rector de la Universidad Surcolombiana, nulidad que fue fallada mediante Sentencia del 10 de mayo de 2002 por incompatibilidades para el ejercicio del cargo por el no cumplimiento de los requisitos exigidos y por haberse designado ilegalmente por parte de la mayoría del Consejo Superior al no acoger la nulidad del proceso de designación derivado de la sentencia del 26 de abril de 2001 que obligaba a una nueva convocatoria.

Ante la crisis institucional el Consejo Superior designó provisionalmente al abogado Eduardo Beltrán quien promovió una reforma del Estatuto General que le garantizara su continuidad en el cargo. Se trataba básicamente de negar la participación de la comunidad universitaria y permitir que el rector fuese designado exclusivamente por los miembros del Consejo Superior.

El Consejo de Estado declaró mediante sentencia del 25 de marzo de 2004 la nulidad de su designación por haberse realizado contraviniendo lo establecido en el Estatuto General. Como consecuencia de lo anterior se generó un nuevo movimiento de resistencia contra el Consejo Superior y por la designación directa, movimiento que incluyó una huelga de hambre donde participaron exclusivamente un grupo de mujeres, pero que a cambio de avanzar en la democratización del procedimiento de designación de rector se le otorgó al CSU la potestad discrecional de escogencia de una terna de aspirantes afines a los intereses económicos y políticos de quienes controlan el poder regional.

3.- Acuerdos 015 del 14 de abril de 2004 y 031 de 18 de agosto de 2004

Después de un año de encargo que recayó en el profesor Edgar Machado,  se modificó el Estatuto General mediante Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004, en especial el Capítulo VII del Rector, (Artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 y se introdujeron los artículos 30A -ponderación de la consulta- y 30B -imposibilidad de adelantar un proceso de consulta) y se aprobó el Estatuto Electoral, Acuerdo 031 de 2004 donde aparece el procedimiento para la selección de la terna -Artículo 9- de aspirantes al cargo de rector.

El nuevo mecanismo de designación de rector consiste básicamente en la selección de una terna por parte del CSU entre los aspirantes que cumplan los requisitos para el ejercicio del cargo. Para la selección de la terna previamente cada aspirante debe sustentar en audiencia un Programa que según la norma debe ser valorado académicamente por parte de los miembros del Consejo Superior quienes deciden mediante un sistema probabilístico matemático de descarte a través de rondas donde cada miembro deberá votar en cada una de ellas por tres aspirantes hasta integrar la terna en la última ronda en la cual los "seleccionados" deben contar como mínimo 6 votos. Seleccionada la terna se realizará la consulta estamentaria.

Este procedimiento le otorgó absoluta discrecionalidad a los miembros del Consejo Superior para decidir la terna debido a que no se establecieron los criterios de valoración de las propuestas programáticas con el agravante de dejar abierta la posibilidad de que una coalición mayoritaria decida con anticipación mediante connivencia imponer la terna de sus preferencias excluyendo opciones diferentes. Es evidente que no tiene ningún sentido participar en la audiencia de sustentación del programa al no definirse los criterios de valoración y, además, cuando el mecanismo de selección es la antítesis a una evaluación rigurosa del Programa de Gobierno.

Con este mecanismo se celebraron nuevas elecciones que permitieron la designación del economista Ricardo Mosquera no obstante haberse registrado una altísima abstención, especialmente de estudiantes y egresados que insistían en la designación directa del rector por la Comunidad Académica. El señor Mosquera renunció con antelación al cumplimiento del periodo para el cual fue designado para aspirar al cargo de Alcalde de Neiva.

Mediante Acuerdo No. 058 del 19 de diciembre de 2006, el CSU, aprobó el cronograma para adelantar el proceso de designación de Rector para el período 2007-2011. Además, a través del Acuerdo 004 el 24 de enero de 2007, se designó la Comisión del Consejo Superior para verificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes proceso que se cumplió y se notificó mediante Acta de Verificación del 6 de febrero de 2007.

Ante la decisión del Consejo Superior, por haber seleccionado al profesor Efraín Jiménez Ditta y al médico Luís Alberto Cerquera, quienes no presentaron el certificado de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la profesión expedido por la autoridad o entidad competente con fecha no superior a 30 días, se conocieron pronunciamientos de parte del Ministerio de Educación Nacional[18] y de la Procuraduría Regional del Huila[19] advirtiendo de posibles irregularidades relacionadas con el no cumplimiento de los requisitos de algunos candidatos a fin de que se lograran "unas elecciones rectorales transparentes, de lo contrario, preocuparía que con nuestro no actuar, o tomar las decisiones acertadas, pudiéramos afectar tan importante decisión para la vida universitaria".

Con antelación a la integración de la terna, el 9 de febrero de 2007, el profesor Miller Dussán Calderón en su condición de aspirante al cargo de rector de la USCO, manifestó en una carta abierta a la Comunidad Universitaria que tenía el firme convencimiento de que "la discusión sobre el futuro de la universidad debe ser un debate público inherente a la naturaleza abierta, deliberante y participativa de la misma, así como a su carácter jurídico de institución estatal y pública". Y reclamaba que el examen de las hojas de vida y la selección de la terna fuera también de naturaleza pública y no un hecho privado, circunscrito a la exclusiva discrecionalidad de los miembros del Consejo Superior Universitario.

Contrario a las advertencias, el 21 de marzo de 2007, el CSU aprobó por mayoría la terna integrada por el contador Armando Criollo, el médico Alberto Cerquera y el Doctor Nelson López. Los representantes del profesorado y del estudiantado quienes se habían opuesto a continuar con el proceso de designación de rector en acatamiento a las recomendaciones del Ministerio de Educación y la Acción Preventiva de la Procuraduría Regional del Huila, dejaron constancia de su desacuerdo con la decisión mayoritaria al considerar que se trató de una imposición que obedecía a criterios extra-académicos. En este caso, se confirmó que el procedimiento de designación de rector en la Universidad Surcolombiana, que otorga a los miembros del Consejo Superior la exclusiva potestad de definir una terna de candidatos a discreción, no garantiza el ejercicio pleno de la democracia y restringe la participación de la comunidad académica en quien reside en verdad la autonomía universitaria.

El periódico Desde La U[20], de la Universidad Surcolombiana, en su edición número 19 titula "Lo que pasó en la USCO. La Escogencia de Rector" donde describe que

"el sector que acompañaba al candidato Miller Dussán -no incluido en la terna- consideró el hecho como de exclusión política y erigió inmediatamente la bandera del voto en blanco como expresión de rechazo al sistema de escogencia de rector establecido en la Institución y de exigencia a la escogencia directa por parte de los estamentos universitarios, sin intervención del Consejo Superior Universitario, como procedimiento que según sus impulsores, garantiza la democracia. Simultáneamente, otros candidatos no incluidos en la terna optaron por acudir a los estrados judiciales buscando que por la vía de tutela se suspendiera el proceso y se excluyera del mismo a quienes consideraban no cumplían requisitos plenos".

La condena a la exclusión fue expresada por la Junta Directiva de Aspu-Huila en comunicado de marzo 27 de 2007, y el periódico "Desde la U", reconoce el inconformismo de un sector de estudiantes y docentes en torno a la manera como se escogió la terna y en virtud de tal situación se considera que el voto en blanco era la opción válida contra la exclusión política y como compromiso con la democratización y la autonomía universitaria.

Realizada la consulta, el voto en blanco obtuvo 2463 sufragios, seguido por 1762 del candidato Armando Criollo, 1760 de Alberto Cerquera y 608 de Nelson López, Sin embargo, el sistema de ponderación favoreció al médico Cerquera quien fue designado como rector para el periodo 2007-2011 mediante Acuerdo 13 del 2 de mayo de 2007, acto administrativo que fue anulado, un año después, por el Consejo de Estado por vicios de legalidad.

La posterior designación del Ingeniero Hernando Ramirez plazas, a través del mismo sistema de terna, también fue anulada por el Consejo de Estado por los mismos vicios, que como en los casos anteriores muchas voces habían advertido de lo que ocurriría, dada las experiencias y la protuberancia de las circunstancias que rodearon la designación de rectores de la USCO, donde a la violación reiterativa de normas constitucionales como el debido proceso y la suplantación del constituyente primario se sumaron otras irregularidades durante el desarrollo de las campañas que promovieron la participación de la comunidad académica a través de prebendas como el consumo de licores, almuerzos, refrigerios, desplazamiento vehicular a los sitios de votación, repartición de material propagandístico el día de las elecciones y ofertas de contratistas y proveedores que no sólo desdibujaron el carácter democrático y académico del proceso eleccionario sino que cuestionaron a la institución universitaria por reproducir las mismas prácticas clientelistas utilizadas en elecciones gubernamentales y parlamentarias, en contravía de su misión de formar ciudadanos autónomos y libres. 

En numerosas oportunidades se advirtieron los riesgos políticos que podrían derivarse del actual procedimiento de designación de Rector. Mayoritariamente la comunidad de la Universidad Surcolombiana ha reclamado la elección directa de rector y decanos, desde los tiempos de la expedición de la Ley 30 de 1993 sobre Educación Superior y de la Expedición del Estatuto General de la Usco o Acuerdo 075 de 1994. No obstante, el Consejo Superior siempre ha sido contrario a esta legítima aspiración democrática, en especial por la oposición a esta idea por parte de los representantes de los sectores externos a la Universidad, razón por la cual han sido históricamente los responsables de la desestabilización institucional por su negativa a reconocer que la autonomía reside en la comunidad universitaria, como bien lo ha reafirmado la Corte Constitucional en varias sentencias.

En síntesis, el proceso de designación de rector en la USCO a partir de la vigencia de la Ley 30 del 20 de diciembre de 1992 se ha caracterizado por el desconocimiento de la autonomía de su comunidad universitaria, el predominio de los intereses del poder regional, la adecuación de los mecanismos de designación a dichos intereses, la violación sistemática del debido proceso por parte de miembros del Consejo Superior y la judicialización del proceso que condujo a la nulidad de cinco (5) actos administrativos de designación del rector, por parte del Consejo de Estado. La violación del debido proceso se evidencia en hechos tales como:

- Modificación de los mecanismos de designación de rector desconociendo la autonomía de la comunidad universitaria.

- Discrecionalidad absoluta al negarse a establecer los criterios de valoración de las hojas de vida y en algunos casos el valor porcentual de la consulta estamentaria con antelación a la aprobación del cronograma de designación de rector.

- Fraude en la calificación de hojas de vida de aspirantes que permitió la vulneración de la autonomía universitaria con la judicialización del proceso.

- Exclusión por razones políticas a través de "veto político moral" y la calumnia.

Autonomía de la Comunidad Universitaria: Salida a la crisis institucional.

Con relación a la designación de autoridades académicas y administrativas, la investigadora Carol Villamil Ardila[21], en su estudio sobre "Alcance de la autonomía universitaria en Colombia, 1980-2002[22]. Una reflexión desde la evolución legislativa y jurisprudencial", sostiene que:

"la década del noventa ha sido escenario de una ampliación de la práctica participativa de las comunidades universitarias. Esta facultad es asumida especialmente como una conquista para las universidades oficiales, en relación con la designación del rector, dado que su escogencia era antes una facultad exclusiva del presidente Hoy, en virtud de la ley y de las reglamentaciones de las propias universidades estatales, son los consejos superiores universitarios o los mismos miembros de las comunidades, mediante elección directa, quienes lo designan. La posibilidad de elegir también se extiende para decidir la representación de los estamentos en el Consejo Superior y otros órganos de dirección. Este poder de las universidades, acompañado por la facultad reglamentaria en virtud de la cual los consejos superiores universitarios adoptan los mecanismos de designación de directivas, están sujetos a garantizar la participación de la comunidad, y es en ellos en los que se han concentrado críticas que afirman la "politización" de las universidades y el desvío del horizonte académico que debe tener la autonomía (Gómez Campo, 2001). En ejercicio de esta facultad muchas universidades oficiales desarrollan verdaderos debates públicos en sus comunidades, acerca de la orientación de sus instituciones, las propuestas programáticas de los postulados a sus máximos cuerpos de dirección y otros asuntos de interés general. En sentido inverso, a estos ejercicios se ha referido la causa de muertes violentas de miembros de las comunidades universitarias y de la intimidación de grupos ilegales sobre sectores universitarios. Aunque esta situación merece análisis de mayor profundidad, lo cierto es que los derechos individuales y colectivos en Colombia se encuentran sometidos, en cualquier contexto, a riesgos y restricciones no siempre manejables por sus titulares, lo cual no justifica su anulación ni reforma. Esa designación de directivos tiene sesgos importantes. Si bien la Ley ordena la participación de miembros de gobierno y de la comunidad universitaria, frecuentemente los bloques de poder sobreponen los intereses de uno u otro sector a los generales (Gutiérrez Sanín, 2003). Esta facultad, más de la comunidad que de la institución, también se extendió a las universidades privadas, a las que se les exige garantizar la participación de sus estamentos en los órganos de dirección, lo que ha abierto caminos antes vedados, pero también ha sido desconocido. De allí que existan situaciones en las que surge la necesidad de exigir a las instituciones universitarias públicas y privadas respeto por la autonomía de sus comunidades universitarias (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Miguel González Rodríguez (CP), 27 de abril de 1994; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Libardo Rodríguez Rodríguez (CP), 19 de mayo de 1995)”.

A propósito de las referencias citadas por la autora, complementemos trayendo a colación los conceptos de la Corte Constitucional[23]. En resumen la máxima Corporación considera:

La autonomía que el constituyente le reconoció a las universidades, tiene como objetivo principal protegerlas de la interferencia del poder político central[24]. Si bien es cierto que la participación de los representantes del Estado en el Consejo Superior Universitario no vulnera, en principio, la autonomía universitaria, también lo es que dicha participación no puede constituirse en un mecanismo a través del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, de ahí que la representación no pueda ser mayoritaria. La participación de los funcionarios del Estado en los órganos de dirección de las universidades no tiene por objeto imponer la política de sus gobiernos en el desarrollo de la educación, sino coordinar las políticas nacionales o territoriales con las que fije el órgano de dirección universitario, a fin de que ésta se integre al sistema general[25]

De igual modo se precisa por la Corte que la autonomía universitaria ha de entenderse en armonía con lo preceptuado por el Artículo 68 de la Constitución en cuanto en él se establece que la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. Es decir, que la autorregulación que a las universidades garantiza el artículo 69 de la Carta no podrá, en ningún caso prescindir de quienes integran la comunidad educativa (docentes, estudiantes, personal administrativo), y, en cambio, será indispensable establecer mecanismos internos que les permitan expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida académica y administrativa de la universidad, así como la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones correspondientes. Se abandona pues un criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros[26]

Estos conceptos se derivan de los preceptos constitucionales de la soberanía popular y de la democracia participativa, columnas básicas del nuevo orden jurídico. De ahí, que desde los debates de la Ley 30 de 1992 y desde la adopción de Estatuto General, tales convicciones jurídicas hayan estado presentes y finalmente se hayan consignado en el Estatuto como expresión del consenso de la comunidad:

La Universidad Surcolombiana es una comunidad educativa de nivel superior autónoma, deliberante, abierta, participativa, organizada institucionalmente e integrada por sus estudiantes, profesores, directivos, egresados, trabajadores y empleados[27]

En virtud de los principios constitucionales de la participación y la autonomía universitaria, se incorporan el presente estatuto todos los mecanismos de participación consagrados en la Constitución Política de Colombia. El Consejo Superior Universitario reglamentará estos mecanismos en concordancia con la Constitución y las normas que sobre los mismos hayan sido aprobadas por el Congreso de la República[28]

Se consagra en el presente estatuto el principio constitucional de participación de la comunidad universitaria, el cual deberá invocarse cuando se trate de expedir, modificar y reglamentar normas estatutarias y orgánicas estableciendo para tal efecto los respectivos mecanismos[29]

Con esto se demuestra, que en los aspectos esenciales de autonomía, y participación el Estatuto General de la Usco ha estado en armonía con la Constitución, desde antes de los pronunciamientos de la Corte. Luego, no es eliminando lo que es perfectamente constitucional y legal, sino desarrollando los aspectos necesarios para la realización material de tales principios, como se puede llegar a una solución de fondo de las repetidas crisis de la Institución.

Lo primero, es respetar sin ninguna ambigüedad, que el ejercicio de la autonomía corresponde a todos los miembros de la comunidad educativa, y no puede ser usurpada por los órganos de dirección de la Institución. De otra forma, y como se infiere de las diferentes sentencias, la autonomía de la universidad reside en la comunidad universitaria, que a su vez es el poder soberano y máxima dirección de la Institución. Los consejos, incluido el Superior, son instrumentos para la ejecución de las decisiones tomadas por la comunidad.

Ahora, conviene precisar si la definición de comunidad consignada en la Artículo 1 del Estatuto General, y que incluye a estudiantes, profesores, directivos, egresados, trabajadores y empleados; es compatible con la definición de la Corte Constitucional que solo hace referencia a docentes, estudiantes y personal administrativo.

Otros dos aspectos de fondo que deben clarificarse para proceder a la reforma, son los que atañen a la participación del Gobernador en el CSU y a la participación del sector Productivo.

En el primer caso, es ya claro que la presencia del gobierno en la Usco, por ser de carácter nacional, está de sobra representado por los delegados del Presidente de la República y del Ministro de Educación Nacional. Así que la participación del gobernador del Departamento resulta extraña, por no decir ilegal.

Y en caso del sector productivo, no se entiende cómo sólo se convoque a los representantes de los dueños del capital y no a los gremios del trabajo, es decir a las organizaciones sindicales. Pero además, cómo elegirlo de manera que pueda saberse a quien rinde cuentas.

En forma similar al caso anterior, debe estudiarse y definirse la representación de los egresados y de los ex rectores para que en todos los casos prevalezca el principio de la democracia participativa pero también la rendición de cuentas o control político.

Según el Artículo 28 de la Ley 30 de 1992, la universidad puede darse y modificar sus estatutos en ejercicio de la autonomía otorgada por la Constitución, y ésta es precisamente la vía para incorporar como miembros de los consejos a los trabajadores (llamados por la corte ‘administrativos’) universitarios, hasta ahora marginados del derecho a la participación efectiva en la dirección de la Institución.

Es también necesario cumplir con la reglamentación del artículo 78 del Estatuto General mediante el cual se incorporaron los mecanismos de participación ciudadana contemplados en la Constitución Política y en la Ley 134 de 1994 con el objeto de garantizar a la comunidad académica la reforma integral del Estatuto y, particularmente, la designación de rector, vicerrectores y decanos mediante votación universal y secreto previo establecimiento de rigurosos requisitos académico-administrativos.

Y en cuanto respecta a la utilización de la ponderación de los votos, es necesario que se solicite cuanto antes a la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de tal sistema de ponderación, ya señalado por algunos juristas como violatorio del principio de igualdad.

Es de vital importancia el debate y la concertación con fundamento en el respeto a la autonomía de la Comunidad Universitaria para garantizar como señala la Corte que se abandone el criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros.

 


[1] Profesor Titular de la Universidad Surcolombiana, Doctor en Educación y Sociedad de la Universidad Autónoma de Barcelona. Participó y firmó como integrante del Consejo Superior Universitario el Estatuto General, Acuerdo 075 de 1994.

[2] Congreso de la República de Colombia. Ley 30 de 1992.

[3] "Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior".

[4] Asamblea Nacional Constituyente de Colombia. Constitución Política de la República. Bogotá, 1991.

[5] Asociación de Profesores Universitarios -ASPU-

[6] Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencias del 26 de abril de 2001, 10 de mayo del 2002 y 25 de marzo de 2004.

[7] Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994

[8] La ONU integró un grupo de 60 expertos internacionales entre científicos, filósofos, economistas y líderes espirituales para desarrollar la propuesta 65/309  “Felicidad: Hacia un Desarrollo Holístico”, un nuevo paradigma económico mundial, basado en la felicidad y el bienestar de todas las formas de vida, el cual deberán presentar en la Asamblea General de la ONU en 2013 y 2014. El director del Instituto de Economía de la Universidad Austral de Chile, Manfred Max- Neef, uno de los integrantes, indicó que “este proyecto es un cambio mundial que va a tener un tremendo impacto y el hecho que lo haya asumido la Asamblea General de la ONU es algo inédito y que nunca había ocurrido. Es primera vez en la historia que la Asamblea asume la necesidad de un cambio paradigmático total y a fondo”.

[9] Una propuesta sobre Centro de Estudios Regionales de la Universidad Surcolombiana –CERUSCO- elaborada por el Profesor Miller Dussán C fue publicada en la Revista Paideia de la Facultad de Educación:  www.paideiasurcolombiana.com/articulos/7.-centro-de-estudios-reg

[10] Consejo Superior Universidad Surcolombiana. Acuerdos: 106 de 1993, 075 de 1994, 015 de 1994, 031 de 1994, 004 de 1994, 019 de 1994, 035 de 1999, 015 de 2004, 031 de 2004, 058 de 2006, 004 de 2007. Neiva.

[11] Primer Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, en desarrollo de la Ley 30 de 1992, aprobado por el Consejo Superior, sin previa consulta a la comunidad académica.

[12] Profesor del Programa de Lenguas Modernas quien desempeñaba el cargo de rector designado por el presidente de la República.

[13] Artículo 5 del Acuerdo 075 de 1994: La Universidad Surcolombiana tiene como misión producir, apropiar y difundir conocimiento científico, humanístico y técnico que sirva eficazmente en la comprensión y solución de los problemas relevantes del desarrollo humano integral, equitativo y sostenible de las personas y comunidades de la región surcolombiana, del país y de Latinoamérica, con proyección universal, dentro de un marco de libertad de pensamiento, pluralirmo ideológico y de conformidad con una ética que reivindique la solidaridad y la dignidad humana,

[14] Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional.

[15] Acuerdo por medio del cual se reglamenta la calificación de las hojas de vida de los candidatos a rector de la Universidad Surcolombiana.

[16] Tribunal Administrativo del Huila. Fallo de acción de cumplimiento del 23 de noviembre de 1999. Neiva.

[17] BERNAL, Aura Elena. Aclaraciones sobre el proceso de designación de Rector 2000-2003. En: Comunicado No. 9, A la Comunidad Universitaria y a la Opinión Pública. Universidad Surcolombiana, Neiva, 2001

[18] VILLARREAL, Julia Marina. Estudio Jurídico: Situación del proceso electoral de la Universidad Surcolombiana. Ministerio de Educación Nacional. Bogotá, 20 de marzo de 2007.

[19] Oficio pu-lety Nº 37 de 2007

[20] Universidad Surcolombiana. Programa de Comunicación Social y Periodismo, Periódico Desde La U, edición número 19 "Lo que pasó en la USCO. La Escogencia de Rector", abril de 2007, páginas 6 y 7

 

[21] Abogada. Magíster en Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. Investigadora júnior del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales (IEPRI) de la Universidad Nacional de Colombia.

[22] VILLAMIL Ardila, Carol. Alcance de la autonomía universitaria en Colombia, 1980-2002. Una reflexión desde la evolución legislativa y jurisprudencial. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.

 

[23] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-220 de 1997, C-589 de 1997, C-829 de 2002. Bogotá.

[24] Sentencia C-220/97

[25] Sentencia C-589/97

[26] Sentencia C-829 de 2002

[27] Artículo 1, Acuerdo 075 de 1994, Estatuto General Usco.

[28] Artículo 78, Estatuto General Usco

[29] Artículo 80 Estatuto General Usco

 

 

1 comentario

Estudiante -

Es un atropello a la Autonomía Universitaria, y realmente me parece estupefacto que el estudiantado no se haga mostrar ante las injusticias que se comenten en la Universidad. a ver si hacemos algo para generar disgusto por lo que sucede en la designación de rector en la USCO. Aunque creo que el mejor camino de mostrar indignación sería el voto en blanco para la elección del rector.