CORTE CONSTITUCIONAL ORDENA A EMGESA-ENEL-ENDESA ELABORAR UN NUEVO CENSO DE AFECTADOS DEL QUIMBO EN UN PLAZO DE SEIS MESES.
Asoquimbo/Movimiento Ríos Vivos destacan la decisión de la Corte Constitucional como una demostración de la validez de nuestros argumentos y de la resistencia en defensa de nuestro territorio, las comunidades afectadas y contra el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.
En esta sentencia, se toman los argumentos y gestas de las resistencias a lo largo de los últimos años, ejemplo, la lucha de las comunidades Afectadas por Urrá I, agrupadas en Asprocig, las constantes movilizaciones de hecho en contra de la Hidroléctrica El Quimbo, las apelaciones de Derecho al trabajo de los afectados por Hidroituango, las declaraciones de Encuentros de Afectados como el Rasi Salai, y Temacapulín entre otros, el documento presentado a la CIDH sobre grandes represas preparado por AIDA en 2009; y por supuesto, el Informe de la Comisión Mundial de Represas (CMR, 2000) que en diversas ocasiones el Movimiento Ríos Vivos en audiencias públicas ha pedido al gobierno nacional tenga en cuenta.
En la Sentencia se destaca con relación a la tensión entre las distintas visiones de desarrollo y la necesidad de protección de los derechos fundamentales de las personas. Los espacios de participación y concertación en el diseño y desarrollo de megaproyectos:
“En un estado social y democrático de derecho como el que consagra el artículo 1º de nuestra constitución, no se puede dar una prioridad general y abstracta al interés general y la visión mayoritaria del “desarrollo” o el “progreso” que traen las obras de infraestructura, cuando estas afectan los derechos fundamentales de las personas. De esta manera, como lo señaló la Corte en la sentencia T-129 de 2011, “el carácter axiológico de la Constitución impone la necesidad de equilibrar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional como la diversidad o el pluralismo y aquellos tutelados por las normas legales imperativas”.
Por consecuencia, el derecho a la participación de los grupos de población potencialmente afectados por causa de un proyecto de tal índole, constituye una de las formas en las que el Estado puede y debe prevenir que visiones generales del “interés general” generen graves afectaciones en los derechos de las personas. Al ejecutar una megaproyecto, el campesino, el jornalero o el tradicional habitante de una región afectada, se encuentra en un verdadero estado de indefensión frente al empresario o dueño del proyecto. Solo con el adecuado ejercicio de la participación podrá evitar que se lesionen sus derechos.
La Corte tiene el deber de señalar que a nivel mundial –lo demuestran informes, declaraciones, observaciones y estudios como los citados- la amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente. Igualmente, es pertinente indicar que, ante el enorme impacto de este tipo de obras sobre las personas debería llevar, en algún momento no muy lejano, a quienes toman las decisiones de políticas públicas en esta materia a plantear otras alternativas, como las propuestas por la CMR. Las opciones que destaca la Comisión incluyen la biomasa, la energía eólica, solar, geotérmica, de la energía del océano y la cogeneración.
De la lectura de los pasajes anteriores de esta sentencia vale destacar que el grupo de derechos principalmente amenazados y potencialmente violados, comprende, entre otros, el derecho (i) a tener una vida digna, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vivienda digna, al (iv) trabajo y a la (v) seguridad alimentaria. También existe, como se vio, un potencial riesgo de afectación del (vi) derecho a un medio ambiente sano. Por último cabe destacar que se puede afectar gravemente el derecho a la participación pública efectiva, consagrado en los artículos 40-2 de nuestra Constitución y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[51] y 23 de la Convención Americana[52], que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, no solamente las autoridades ambientales tienen un especial grado de cuidado en relación con la mitigación de los impactos sociales de la obra. Este deber especial también atañe directamente a la empresa interesada en la obra. La actividad que desarrollan implica un riesgo grave para muchas personas, por lo que, aun antes de que empiece su ejecución, antes incluso de que se surta el trámite de licenciamiento ambiental, deben prestar especial atención a la salvaguarda del derecho a la participación pública efectiva, aunque no se esté en una situación que invoque la realización forzosa de la consulta previa prevista en convenio 169 de la OIT.
Como quedó dicho en un pasaje superior de la sentencia esta Corte ha dicho que según cada caso y la decisión que se esté adoptando, deben analizarse cuáles son las comunidades que se verán afectadas, y por ende, a quienes debe garantizársele los espacios de participación y de concertación oportunos para la ejecución de determinada decisión. Se recuerda entonces que, cada vez que se vaya a realizar la ejecución de una obra que implica la intervención de recursos naturales, los agentes responsables deben determinar qué espacios de participación garantizar según qué personas vayan a verse afectadas; si se trata de comunidades indígenas o afrodescendientes, o si se trata de una comunidad, que a pesar de que no entra en dichas categorías, su subsistencia depende del recurso natural que se pretende intervenir, y en esa medida, también será obligatoria la realización de espacios de participación, información y concertación, que implican el consentimiento libre e informado.
Una vez así garantizada en las fases previas la participación, al efectuar el censo de la población afectada, para no incurrir en violaciones de otros derechos fundamentales, solo se podrá requerir de quien solicite ser incluido en dicho censo el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley o en la licencia ambiental y, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, a menos de que se demuestre lo contrario, las declaraciones y pruebas aportadas por quien considera que deriva afectación de la construcción del proyecto. En este sentido, si la empresa considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Finalmente, exigir que una persona alegue la condición dentro de un término definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que, como se vio en otro pasaje de esta sentencia, la afectación por causa del proyecto puede surgir paulatinamente”.
El Censo continúa abierto y es dinámico
La Corte Constitucional consideró que “no puede hablarse de un censo cerrado, concluido y llevado a escritura pública sin violar la participación de las personas impactadas, ya que parte del proceso de participación- dinámico- conlleva la necesidad de poder plantear estas nuevas afectaciones que van surgiendo con el discurrir del tiempo”.
En lo referente a la elaboración del censo mismo el alto tribunal consideró que no se emplearon los medios razonables para que la participación pueda considerarse efectiva. “Elaborar unos listados y hacer unas convocatorias por medios, que fue esencialmente lo que se hizo, resulta insuficiente cuando hay muchos intereses de tantas personas de por medio, en especial en sitios rurales donde las comunicaciones muchas veces son precarias”.
Evitar los desalojos y garantizar la debida indemnización
Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que se estudien en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza. Deberían establecerse recursos o procedimientos legales para los afectados por las órdenes de desalojo. Los Estados Partes deberán velar también porque todas las personas afectadas tengan derecho a la debida indemnización por los bienes personales o raíces de que pudieran ser privadas. A este respecto conviene recordar el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que exige a los Estados Partes que garanticen "un recurso efectivo" a las personas cuyos derechos hayan sido violados y que "las autoridades pertinentes" cumplan "toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
Felicitamos a las comunidades y a cada una de las personas y procesos que con su convicción han pisado la tierra con fuerza para dar otro paso en su defensa, en pueblos, ciudades, incluso en auditorios para defender sus ideas y derechos. Este logro, es un gran paso hacia la construcción de otro modelo energético, de soluciones energéticas alternativas que reconozcan la capacidad de decisión de todos los actores que habitan el territorio, de su cultura que son desconocidos en la lógica de rentabilidad de quienes construyen y promueven las represas.
Este es un logro de las manifestaciones pacíficas que han caracterizado por siempre a las organizaciones que hacen parte del Movimiento Ríos Vivos.
Ríos Vios Pueblos Libres,
Aguas para la Vida, no para la muerte!!!
Asunto: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 135/13 que obliga a Emgesa S.A abrir nuevamente el censo de afectados de El Quimbo en un plazo de seis meses. Ver Sentencia http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-135-13.htm
OCTAVO: ORDENAR a EMGESA S.A. E.S.P, que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie la elaboración de un nuevo censo, aplicando los postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona. Para completar el censo aquí ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15) días.
NOVENO: ORDENAR a la Agencia Nacional Ambiental –ANLA- que haga efectivos los procesos de participación, de manera continua, en los términos de esta sentencia y expresados en la Resolución No. 899 de 2009.
DÉCIMO: SOLICITAR la Procuraduría Regional del Huila que supervise lo aquí decidido.
UNDÉCIMO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
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