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Miller Armín Dussán Calderón

UNA DECISIÓN JUDICIAL QUE FAVORECE A LAS TRANSNACIONALES CONTRA LA AUTONOMÍA TERRITORIAL.

UNA DECISIÓN JUDICIAL QUE FAVORECE A LAS TRANSNACIONALES CONTRA LA AUTONOMÍA TERRITORIAL.

Foto Periódico La Nación

El 20 de septiembre de 2018 el Juez TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, en una Audiencia Exprés decidió declarar la nulidad del Acuerdo 036/16 del Concejo de Pitalito que prohibió actividades minero energéticas para la protección de los recursos naturales, con fundamento en:

1.- Los artículos 8, 79, 80 y 95 de la Constitución Política señalan el deber del Estado y de los particulares de proteger el ambiente, la existencia del derecho colectivo a un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación para el logro de estos fines, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir los factores de deterioro ambiental.

2.- La Sentencia T 445/16 en su artículo 2 “PRECISA que los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera”. Además aclara que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Define al Estado como el conjunto de las entidades territoriales que lo conforman y que de acuerdo con los artículos 286 y 287 de la Constitución Política, “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas” y estos “gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley”. La Corte ha precisado que el hecho de que los recursos naturales constitucionalmente pertenezcan al Estado no quiere decir que los municipios se encuentren totalmente excluidos de su regulación y sus beneficios, precisamente, por cuanto la palabra Estado incluye también a los entes territoriales.

3.- El artículo 311 de la Constitución Política reconoce “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde entre otros “ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes” y en el artículo 313 establece que “Corresponde a los concejos: 7. Reglamentar los usos del suelo (…) 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. (…)”.

4.- En esta misma línea jurisprudencial la Sentencia T-445 de 2016, confirmó la existencia de tres mecanismos legales para la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, a saber: (i) Consultas Populares; (ii) Acuerdos Municipales para reglamentar los usos del suelo según el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política; y (iii) Acuerdos Municipales para la defensa del Medio Ambiente en el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural según lo consagrado en el numeral 9 del artículo 313 de la Carta Política.

5.- Estos mecanismos de protección obedecen a la necesidad de garantizar la efectiva protección jurídica del medio ambiente, que según indica la Corte Constitucional, garantiza la protección de derechos fundamentales presentes y también de generaciones futuras, (solidaridad intergeneracional), además de la protección del medio ambiente como un sujeto autónomo de derechos. La protección de este derecho se enmarca en la necesidad de proponer limitaciones al modelo de desarrollo que se impulsa, debido a que, como lo señala la Corte con fundamento en investigaciones científicas, las actividades mineras afectan de manera grave e irreversible la estructura ecológica principal, en sus componentes de suelo, agua, biodiversidad, paisaje, e inciden negativamente en el cambio climático y en la generación de riesgos, tanto a las vidas humanas, como a la infraestructura vial y de servicios públicos de los municipios, tal y como ha quedado demostrado en los cuatro libros de la Serie Minería en Colombia, publicados entre 2013 y 2014 por la Contraloría General de la República, en las investigaciones adelantadas por PAX Colombia, “El Lado oscuro del Carbón”, el Centro de Memoria Histórica “La maldita Tierra”, en los Informes de la Contraloría General de la República (2012-2018) sobre represas, en las Sentencias C-339/02, T-154/13, T-135/13, C-123/14, T-766/15, C-035/16, C-389/16, T-445/16, T-704/16 de la Corte Constitucional, entre otras.

6.- La Corte precisó, además, que el Gobierno Nacional ha construido toda una política minera sin contar con los adecuados estudios técnicos, sociológicos y científicos que permitan evaluar los impactos que genera dicha actividad sobre los territorios, razón por la cual ordenó la conformación de una mesa de trabajo interinstitucional, con el objeto de construir una investigación científica y sociológica en el cual se identifiquen y se precisen las conclusiones gubernamentales respecto a los impactos de la actividad minera en los ecosistemas del territorio Colombiano.

7.- Estos argumentos se reiteran en el Auto 053 de 2017, en el que se resuelve la nulidad interpuesta en contra de la Sentencia T - 445 de 2016. Asimismo, fueron acogidos por el Tribunal Administrativo del Huila en decisión de única instancia frente a la observación realizada por el Gobernador del Departamento sobre el Acuerdo Municipal de San Agustín. En dicha ocasión el Tribunal sostuvo que el municipio estaba facultado para plantear a través del Concejo Municipal una limitación a la forma en que se desarrolla la explotación de los recursos naturales a través de proyectos extractivos.

8.- La Sentencia T-445 se expide, además de lo señalado, en momentos en que se constata la intensificación de los conflictos socioambientales generados por el gobierno que entrega títulos mineros y concesiones petroleras desde una oficina, sin informarle ni preguntarle a la gente que habita los lugares donde se ejecutan esos proyectos. Las Consultas y los Acuerdos Municipales, establecidas en la Constitución y la Ley, son en esencia la expresión de inconformidad de las comunidades con el modelo de desarrollo extractivista.

El Juez Séptimo, Alejandro Rubiano,  sin controvertir los argumentos de la parte demandada,  porque ya tenía prevista la Sentencia de nulidad, se limitó a expresar, en síntesis, que “aunque los concejos tienen la competencia para reglamentar los usos del suelo, no pueden prohibir de manera absoluta las actividades minero-energéticas en todo el territorio. Esas actividades por expresa disposición legal, están sometidas a reserva de ley”…“los recursos naturales y el medio ambiente no se protegen con un acuerdo…cuando se trata de explotación de recursos naturales los concejos no cuentan con una atribución expresamente asignada… Mantener los efectos de dichos acuerdos permitiría que las autoridades locales limiten una actividad de utilidad pública e interés estatal… por eso para el juzgado resulta nulo el Acuerdo por falta de competencia, porque violó normas de superior rango”.

Entre las normas de superior rango se encuentra la Sentencia T-445/16, que el Juez vulneró y que es clara al precisar que “los entes territoriales poseen la competencia…para garantizar la protección del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera”. Invocar que no se puede limitar una actividad de “utilidad pública e interés estatal ni afectar  la libertad económica y empresarial”, no obstante está demostrado que las actividades minero energéticas destruyen los ecosistemas, y que ante la incertidumbre científica se debe optar por el principio de precaución, equivale, además, a desconocer el derecho al ambiente sano que prima sobre “el desarrollo económico”, olvidando que la propiedad privada tiene una función ecológica, en una constitución que se declara como ecológica, es decir, donde prima el Estado Ambiental de Derecho y, en consecuencia, la autonomía territorial que reconoce la participación y decisión ciudadana en la organización del territorio, como columna vertebral de la Constitución.

La decisión del juez tiene un claro sesgo empresarial que quedó demostrado en su motivación cuando expresó que es deber del municipio proteger el ambiente utilizando mecanismos que no comprometan la libertad de empresa y al desconocer que la Sentencia T- 445 de la Corte se expidió para legitimar aún más el derecho a la participación ante  las protestas sociales y la convocatoria a Consultas Populares adelantadas por miles de habitantes de todos los territorios víctimas de la destrucción causada por los Proyectos minero energéticos.

En el XXIV Encuentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “GRANDES DESAFÍOS: PAZ, INCLUSIÓN, DESARROLLO SOSTENIBLE Y ÉTICA PÚBLICA”, realizado en Pasto Nariño, del 12 al 14 de septiembre del 2018, se realizó un panel sobre la tensión entre desarrollo y conservación, donde se destaca que la política ambiental es preventiva, que hay que avanzar hacia la Evaluación Ambiental Estratégica superando la evaluación por proyectos que termina en una Licencia Ambiental, sin estudios serios independientes, a favor de las empresas y lo más destacable del evento, el respeto de los mandatos construidos colectivamente donde en el caso del departamento de Nariño se decidió “no a la gran minería, planes piloto de energías sostenibles y viveros subregionales basados en la agroecología”. No es extraño que el presidente de la Corte Constitucional el Dr. Alejandro Linares Castilla, participante del panel” haya reducido el debate sobre desarrollo y sostenibilidad  a que la Corte debe optar “por el ejercicio de la ponderación lo más alejado del fanatismo de los extremos de lado y lado en torno al ambiente, tratando de buscar puntos intermedios a través de investigaciones científicas y conceptos técnicos para desarrollar cierto tipo de actividades económicas, cierto tipo de recursos naturales pero sin afectar de manera grave el medio ambiente”, desconociendo la participación de las comunidades, sus saberes y, fundamentalmente, su capacidad de decidir en sus territorios sus propios proyectos de vida para el Buen Vivir.

No es extraño que el juez séptimo decida la nulidad del Acuerdo 036 de Pitalito Huila siguiendo las orientaciones del Gobierno y del Estado de liquidar y/o regular las Consultas Populares y los Acuerdos Municipales considerados como “obstáculos para el desarrollo” porque atentan contra la inversión de capital extranjero, razón por la cual ya existe un Proyecto de Ley en el Congreso Nacional.  Pero además, se toma una decisión cuando en la Corte aún no se ha decidido si se cambia la doctrina ratificada en la Sentencia T-445, a raíz de la Acción de Tutela de la empresa transnacional Mansorovar Energy contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta que declaró legal la Consulta Popular que con más del 98% de los votos prohibió la explotación petrolera en el Municipio. Sin embargo, se conoce la Ponencia de la Magistrada Cristina Pardo que expresa que “los movimientos ciudadanos no pueden desconocer la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales de todos los colombianos, en cabeza del Estado” que probablemente sea avalada desde la presidencia de la Corte Constitucional, cargo que desempeña, Alejandro Linares, quien fue vicepresidente jurídico de Ecopetrol y se ha manifestado públicamente a favor de limitar estos mecanismos.

La  decisión  del juez es al mismo tiempo una afrenta contra las organizaciones sociales, instituciones, y ciudadanos que libremente han rechazado la política minero energética (represas, fracking, minería a gran escala) expresada en Acuerdos Municipales y en el interés de realizar Consultas Populares saboteadas por el gobierno y que con justicia vienen convocando a la movilización permanente como única alternativa para que se respete la autonomía territorial y la Constitución ecológica de Colombia.

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