Blogia
Miller Armín Dussán Calderón

CONSEJO DE ESTADO RATIFICA QUE EL CENSO SOCIO ECONÓMICO DEL P.H. EL QUIMBO NO ESTÁ CERRADO, Y ORDENA INCLUIR A LOS AFECTADOS.

CONSEJO DE ESTADO RATIFICA QUE EL CENSO SOCIO ECONÓMICO DEL P.H. EL QUIMBO NO ESTÁ CERRADO, Y ORDENA INCLUIR A LOS AFECTADOS.

Oscar Javier Reyes Pinzón

Especialista en Derecho Administrativo y Constitucional

Universidad Católica

El Consejo de Estado mediante Sentencia de Tutela, proferida el 5 de septiembre de 2013. Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramirez de Páez confirmó una vez más que el censo socio económico del P.H. El Quimbo no está cerrado, y ordena la inclusión en el mismo de 65 personas afectadas que hacen parte del Grupo Asociativo de Trabajo y Compromiso “Los Amigos del Futuro” pescadores y mineros.

En el fallo, el Consejo de Estado desvirtúa lo sostenido por Emgesa S.A. que el censo está cerrado y es inmodificable, y por el contrario, da por sentado que pueden ser incluidos en el mismo todas aquellas personas que prueben ser afectadas directamente por las obras de la hidroeléctrica, que hayan sido privados de sus ingresos o recursos tradicionales y que fueron desplazados sin tener apoyo alguno para que realizaran sus actividades en otros lugares a través de los programas de compensación.

Sobre la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela en este caso:

“La no inclusión en el censo socioeconómico y el reconocimiento de la compensación por parte de EMGESA S.A. a los miembros que pertenecen al área de afectación directa del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, afecta los derechos fundamentales invocados como vulnerados, pues si bien es cierto que tuvieron la oportunidad para ejercer las acciones correspondientes para reclamar la protección de los mismos, también lo es que por tratarse de un proyecto que acarrea un impacto nacional que acoge gran parte de los Municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira el cual se está ejecutando, el perjuicio aún es actual y los daños aún son inminentes, razón por la cual, la acción de amparo es viable.” (subrayas nuestras).

Sobre la no inclusión en el censo de todos los perjudicados:

“La realización del censo socioeconómico en la zona de influencia directa afectada por la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, fue de pleno conocimiento para la mayoría de los habitantes del Municipio de Garzón, no obstante, se observan falencias en la ejecución del mismo, debido a que no tuvo en cuenta a la totalidad de los habitantes perjudicados, incumpliendo lo dispuesto en la Licencia Ambiental expedida mediante Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de adelantar el proyecto entre los Municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira del Departamento del Huila.” (subrayas nuestras).

Sobre la adopción en este fallo de la tutela anterior:

“Respecto al precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado[1] aportado en el plenario, cabe advertir que es aplicable al sub-lite porque se trata de similares situaciones fácticas y jurídicas del señor Cristian Fernando Monje, quien es en su momento demostró que desarrollaba la actividad como Maestro de Obra desde el año 2005 siendo excluido injustificadamente del censo socioeconómico y de las respectivos programas de compensación y de proyectos productivos.” (subrayas nuestras).

Sobre la calidad de desplazados del proyecto:

La no inclusión de los actores en el censo vulnera flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, ya que como lo ha establecido esta Sección, el Proyecto El Quimbo adelantado por EMGESA S.A. E.S.P. genera un gran impacto social y a pesar de que prevalece el interés general sobre el particular, el Grupo Asociativo “Los Amigos del Futuro” y las demás personas que no fueron incluidas en el censo que desarrollaban actividades emanadas del Río Magdalena, se vieron afectados directamente por las obras de la hidroeléctrica, ya que su sustento económico depende del agotamiento de esos recursos, de los cuales EMGESA S.A. los está privando y fueron desplazados sin tener apoyo alguno para que realizaran sus actividades en otros lugares a través de los programas de compensación”. (subrayas nuestras).

Sobre los derechos que se tutelan con la inclusión en el censo socio económico:

“Se tutelarán los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, integridad física y al mínimo vital de los accionantes, y como consecuencia, se le ordenará a EMGESA S.A. E.S.P., para que en el término de cinco (5) días incluya a los actores, miembros del Grupo Asociativos “Los Amigos del Futuro” en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo y les otorgue los beneficios que de ello se derive.” (subrayas nuestras).



[1] Sentencia de 6 de noviembre de 2012,  Rad. 41001-23-33-000-2012-00026-01. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA  DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: DOCTORA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C.,  cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

REF: EXPEDIENTE No. AC-41001-23-33-000-2013-00025-01

ACTOR: DIEGO HEBERTO LEÓN SARRIA Y OTROS

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESRROLLO SOSTENIBLE Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó el amparo invocado por Diego Heberto León Sarria, Elver Martínez, María Nelfy Oquendo Losada, Nicolás Sánchez Joven, Nelly Rodríguez Moncayo, José Alver Garcés, Joe León Rodríguez, Evelio Torres Cediel, Zamanta Eduviges Parra Calderón, Óscar Plaza Antia, Óscar Plaza Antia, Óscar Plaza Antia, María Dorís Martínez, Roosvelt Armando Escobar Trujillo, Richer Maya Arteaga, Diego Polanía Sánchez, Luís Felipe Rojas Mota, Hernando Morales Palacios, Hernando Polanía, Jesús Antonio Carvallo Gutiérrez, Ricardo Hernández Pérez, José Wilmar Tapias Cometa, José Lizardo Martínez Icopo, Ever Artunduaga Castro, Ana Yubely Tapias Cometas, Mileny León Rodríguez, Tania Milena Pama Pérez, José María Carvallo Gutiérrez, Herminsúl Ramírez Hernández, José Miller Almario Rincón, Miguel Ángel Vega Torres, Michael Martínez Aldana, Lucas Sterling Herrera, Alfredo Bonelo Triviño, Ancelmo Almario Calderón, Nubia Quiza Rojas, José Ignacio Campos Torres, José Luís Cantillo Campos, Genaro Puentes Montes, Carlos Alberto Escobar Trujillo, Carlos Adolfo León Sarria, José Eugenio Sáenz González, Pablo Andrés Urriago Campos, Eduar León Vaquiro, Fernando Florez Murcia, Paulino Urriago, Amanda Escalante, Beatriz Campos Vidarte, Nancy Parra Yepes, Beatríz Martínez Escobar, Napoleón Sterling Herrera, Roosvelt Simbaqueva García, Benjamín Sterling Herrera, Jairo Enrique Perilla Martínez, Jesús Aurelio Pantoja, Lucinda Carvallo Gutiérrez, Yesid Quiza Rojas, José Miller Almario Rivera, José Vicente García Puyo, Héctor Sánchez Bermeo, Beatríz Contreras Ardila, Marleni Contreras Ardila, Jhon Jairo Muñoz Montes, Jaime Méndez Perdomo y Jesús Alberto Yandez, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. E.S.P.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

El Representante Legal del Grupo Asociativo de Trabajo y Compromiso los Amigos del Futuro del Municipio de Garzón,  instauró acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. E.S.P., con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, integridad física y al mínimo vital.

Como consecuencia solicitaron ordenarle a EMGESA S.A. E.S.P. y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la inclusión del Grupo Asociativo de Trabajo y Compromiso “Los Amigos del Futuro” pescadores y mineros en el censo socioeconómico.

Hechos en que fundamentan las pretensiones:

Mediante Resolución No. 0899 de 15 de mayo de 2009[1], El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- MAVDT- otorgó licencia ambiental al proyecto hidroeléctrico El Quimbo a EMGESA S.A. E.S.P.

A través de la Resolución No. 1096 de 14 de junio de 2011, el MAVDT impuso a EMGESA S.A. E.S.P. medida preventiva, suspendiendo las actividades de compra y negociación de predios afectados por el proyecto, así como la extracción de materiales y operación de la zona industrial contigua a la vereda Domingo Arias del Municipio de Paicol; y en general de las actividades que atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Algunos hechos que atentaban contra el medio ambiente fueron denunciados por los pescadores y la CAM los confirmó, manifestando que la zona objeto del proyecto se encuentra ante una afectación del componente del suelo, agua, forestal, fauna, entre otros.

Lo anterior genera unos efectos nocivos, tales como la destrucción de la actividad productiva y los proyectos de vida de los pescadores y mineros artesanales, que han sido desplazados de su hábitat natural, especialmente los ubicados en el Municipio de Garzón (desde el puente de guacas a la jagua y Veredas Escalereta, Balseadero y Barzal) y Gigante (Veracruz, puente los cocos, río loro, las minas hasta el paso del colegio y dominio Arias), viendo disminuidos sus ingresos sin obtener recompensa alguna, por parte de EMGESA S.A. E.S.P. 

Los pescadores y mineros pertenecientes al Grupo Asociativo los “Amigos del Futuro” están registrados en Cámara y Comercio creada desde de junio de 2002, NIT.813009982-7 y cuenta con 62 afiliados, realizando las actividades en el Río Magdalena desde la Jagua - Huila, pasando por 21 veredas que abarca el proyecto.

El Grupo Asociativo no fue tenido en cuenta en el censo socioeconómico realizado por EMGESA S.A. E.S.P. no obstante lo anterior, la Entidad manifestó lo contrario, afirmando que realizó publicaciones por medios radiales, escritos y juntas comunales, entre otros, sin tener un fundamento real y veraz.

Por lo anterior, interpuso derecho de petición el 14 de septiembre de 2012 ante el Gerente del Proyecto de EMGESA S.A. E.S.P., solicitando la incorporación al Censo Socioeconómico de Afectados por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, con el fin de que se restableciera la actividad económica y las condiciones de bienestar y dignidad humana para el sustento de las familias, dado que perdieron sus empleos. Sin embargo, tal petición aún no ha sido contestada.

La actividad socioeconómica que desarrollo el Grupo Asociativo viene cumpliéndose desde el 2002 y no fueron incluidos por EMGESA S.A. E.S.P. ni el Gobierno como afectados por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo en el  censo realizado en el 2009.

Adicionalmente, manifestaron que con el inició de la construcción del proyecto el Quimbo, el material allí utilizado se deposita sobre el Río Magdalena, contaminando sus aguas con explosivos, agua sedimentada, acelerones para secar el cemento y residuos de concreto revuelto con alambres acerados, razón por la cual destruyen las redes y causan la muerte a muchos peces.

Al ser declarada la utilidad pública del proyecto de EMGESA S.A. mediante la Resolución No. 328 de 1º de septiembre de 2011 de MAVDT, el grupo de pescadores y mineros fue excluido de la actividad realizada en el río Magdalena.

En el Oficio dirigido el 7 de diciembre de 2011 a la Asesora del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (sic), sostiene (sic) que por las excavaciones realizadas en el proyecto “se han disminuido la subienda” porque los peces prefieren quedarse en las partes hondas, afectando así la subsistencia de los pescadores, razón por la cual se ha disminuido la actividad en un 90%; y además, el cambio del cauce del río genera inundaciones en los asentamientos de los pescadores que no tienen vivienda.

Posteriormente, solicitaron a Emgesa S.A. E.S.P. la indemnización directa o negociación por perjuicios ocasionados con la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo, en razón a que el área de trabajo de los pescadores desaparecería, quedando sin una fuente de empleo.

Por su parte, el MAVDT informó que EMGESA S.A. E.S.P. se encuentra en mora de presentar el estudio de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que el plazo máximo era de seis meses contados a partir de la ejecutoria del Auto 2930 de 18 de julio de 2010; y que “los impactos no previstos” están ocasionando daños graves al medio socioeconómico “si no se enfrentan mediante una decisión administrativa de ejecución inmediata con la que se adopta en este prohibido (sic) (Resolución 1096)”; y finalmente, indicó que una de las condiciones para levantar la medida preventiva es que se efectúen las medidas de compensación necesarias para restituir la actividad económica de las personas y gremios afectados.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – mediante la Resolución No. 0123 de 29 de noviembre de 2011, levantó la medida preventiva impuesta a la Empresa EMGESA S.A. E.S.P. mediante la Resolución No. 1096 de 14 de junio de 2011, sin tener en cuenta que una de las condiciones propuestas era la compensación para restituir las actividades económicas afectadas.

La parte actora, explicó que inicialmente la Empresa INGETEC realizó un censo en el año 2007, en el que tuvieron en cuenta 21 veredas de los Municipios de Gigante, Paicol, El Agrado, Tesalia, Garzón y Altamira; y posteriormente, en febrero de 2010,  EMGESA S.A. E.S.P. revisó directamente personas y predios afectados, encontrando residentes[2] y no residentes[3] de las actividades tales como, pescadores, jornaleros, constructores, paleros, transportadores, maderero, entre otros, el cual fue registrado en la Notaria Primera de Garzón, sin embargo, cometió varias inconsistencias porque el grupo censado no hace parte ni siquiera del 20% de las 8.000 personas que realizan las actividades diarias alrededor del Río Magdalena.

Teniendo en cuenta lo anterior, reclaman el derecho a la igualdad en razón a que compañeros del mismo Grupo “Amigos del Futuro” fueron compensados con una suma de $28.000.000, v.g. los señores Darío Antonio Foronda, Adolfo León Jiménez Paz, José Vicente Perilla y José David Tapias Pacheco.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

1). El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la acción (fls.185-193 y 280-289), solicitando negarla porque no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales y por el contrario se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas, argumentando lo siguiente:

El Ministerio no tiene responsabilidad alguna sobre los hechos manifestados por los accionantes, ya que su función principal es ser rector de la gestión de ambiente y de los recursos naturales renovables, orientando y regulando el ordenamiento ambiental del territorio y de esa manera definir las políticas y regulaciones para la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales, asegurando el desarrollo sostenible, y las demás funciones establecidas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás normas reglamentarias.

En cuanto a las Corporaciones Autónomas y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA -, precisó que son las Entidades encargadas de ejecutar las políticas[4] creadas por el Ministerio, las cuales cuentan con una autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica que reclama la Constitución Política.

En razón a lo anterior, la Cartera de Ambiente no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y además, advirtió que el trámite administrativo solicitado no es de su competencia, configurándose la excepción de legitimación en la causa por pasiva[5] debido a que no es la Entidad llamada a responder por lo reclamado.

2). La Personera Municipal de Garzón, contestó la acción (fls.194-197), argumentando lo siguiente:

El Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, ha sido seguido desde el 1º de marzo de 2012, realizando las gestiones correspondientes para lograr la nueva apertura de un censo en el que incluya al grupo poblacional afectado, como representación de ese apoyo, han sido expedidas 94 certificaciones a la población afectada por el Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, siendo otorgadas previo estudio de la situación de cada caso en concreto.

En razón a la posición asumida por Emgesa S.A. E.S.P., que con cada solicitud emitía una respuesta similar, indicando que no era posible acceder a la inclusión en el censo debido a que no laboran en la zona durante los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, tiempo en el cual la Empresa realizó el censo socioeconómico respectivo; se organizó una marcha pacífica el 20 de julio de 2012 en conjunto con los Concejales del Municipio de Garzón y del Agrado acompañando a los grupos afectados con el proyecto hidroeléctrico. 

Asimismo, la Personería ha realizado el acompañamiento a las personas afectadas en los procesos de seguimiento y empleo, para un total de 12 comités, logrando que EMGESA estudie el caso de 189 personas que se encuentran en el listado de “Personas en Seguimiento”.

También ha sido participe de las reuniones macro para asesoramiento de los carpinteros y constructores de la municipalidad, además de haber realizado los seguimientos y requerimientos de las peticiones incoadas por la población Garzoneña a EGEMSA S.A. 

Aclaró que la Personería ha sido un apoyo y ayuda para las personas que demuestran la afectación directa a causa del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo.

3). La Defensora del Pueblo Regional Huila contetsó la acción incoada (fls. 199-204), explicando el proceso realizado desde la etapa del licenciamiento del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo hasta el censo socioeconómico, indicando que ha realizado labores de apoyo y coadyuvancia dentro de las acciones populares y de tutela interpuestas por los grupos afectados directamente y el acompañamiento en las mesas de concertación. 

Señaló que EMGESA S.A. no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10° de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 0899 de 15 de mayo de 2009, según la cual la Empresa debía identificar todas las actividades productivas impactadas, así como a las personas que las desarrollaban y a las comunidades; pues las que fueron incluidas no contaron con el aval de la Defensoría, ni de las Autoridades Municipales ni de las Personerías. 

Las falencias en el diseño del censo también fueron reconocidas por la Contraloría Departamental del Huila, mediante documento escrito el 23 de agosto de 2012, y por el Consejo de Estado en sentencia de 6 de noviembre de 2012[6], por lo que son evidentes las debilidades del censo y es procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

4). La Personera Municipal de Gigante - Huila (fl. 222), informó que desde la publicación del censo socioeconómico realizado por EMGESA S.A. E.S.P., ha puesto en marcha la participación en las reuniones propuestas para tratar la inclusión de las personas directamente afectadas por la construcción del proyecto Hidroeléctrico el Quimbo que quedaron excluidas del censo, lo cual significa que ha realizado un seguimiento en el proyecto. 

5). El Representante Legal de EGEMSA S.A. E.S.P. contestó la acción (fls. 223-237), solicitando declararla improcedente por temeridad, por no acreditarse un perjuicio irremediable, e incumplir el principio de inmediatez, por contener una pretensión de carácter económico y no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales. 

Precisó que el censo fue realizado durante cinco meses desde septiembre de 2009 a enero de 2010, tiempo suficiente para que los interesados se dieran cuenta e incluyeran su situación laboral; además tal procedimiento fue comunicado mediante los medios de comunicación masivos a las partes interesadas; y los listados fueron difundidos a las Autoridades locales y de Control, a las comunidades del Área de Influencia Directa y a las Juntas de Acción Comunal como validación del proceso.

En aras de hacer el proceso transparente la información obtenida en el censo fue protocolizada ante la Notaria durante los días 11 y 27 de Diciembre de 2010, elevándose a Escritura Pública.

Reiteró que El Quimbo tiene como objeto un gran proyecto de vías, ferry, puentes y reanudación del transporte intermunicipal de la Región, beneficiando a las personas de los Municipios del Área de Influencia Directa del Proyecto (AID).

Indicó que no existe vulneración del derecho fundamental reclamado, debido a que las personas reclamantes no son las directamente afectadas por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, y en su momento existió la oportunidad procesal para solicitar y demostrar su condición para ser incluidos en el censo; Ni Tampoco se demostró un perjuicio irremediable, según las exigencias del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Además la presente acción de amparo incumple con el requisito de la inmediatez, ya que el actor no interpuso de manera oportuna la acción y sólo después de 3 años manifestó su inconformidad para la inclusión en el censo.

6).El Alcalde del Municipio de Garzón - Huila, en su condición de garante de los procesos de concertación o resolución de conflictos, manifestó que actúo en la defensa de los intereses de los grupos poblacionales afectados por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo; por lo que participó en las cuatro mesas temáticas de seguimiento, contando además con la asistencia de los Municipios de Gigante, Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, la Gobernación del Huila, los Ministerios de Trabajo y de Medio Ambiente y con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (fls.249-250).

Dentro de las mesas temáticas, se dispuso el aspecto social y trabajo, agropecuario, infraestructura y vivienda, y el de medio ambiente, además, el Municipio participó en el comité de empleo que regula  y protege la presencia de mano de obra dentro de la zona de influencia directa.

De acuerdo con lo anterior, la Administración Municipal ha buscado la reivindicación de los derechos legítimos de las personas que eran residentes en la zona de influencia directa.

6). El Secretario General del Municipio de Gigante – Huila, remitió copia de los documentos que hacen referencia a la destrucción de la actividad productiva y los proyectos de vida de los pescadores y mineros artesanales en las veredas Veracruz, Puente de los Cocos, Río Loro, entre otros documentos; y reiteró que ha participado en las comunidades con el fin de vincular a los grupos afectados con el Proyecto (fls. 251-257).

7). El apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales contestó la tutela (fls. 308-313) solicitando negar las pretensiones porque no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

La acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez[7], debido a que ésta fue interpuesta tiempo después de la ocurrencia del hecho generador de la vulneración de los derechos; por ausencia de un perjuicio irremediable[8] y, además porque los accionantes no demostraron el estado de indefensión para declarar la protección inmediata.

Invocó la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, porque las pretensiones y los hechos de la demanda se dirigen a las circunstancias privadas del desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, por parte de EMGESA S.A. y en su lugar, la responsable sería la Autoridad Ambiental, por ser la encargada de vigilar el cumplimiento de las medidas de manejo ambiental impuestas en la Licencia, lo cual significa que no es la encargada del reconocimiento de los daños patrimoniales directos o indirectos causados a terceros. 

8). La Procuraduría Regional del Huila mediante Oficio PU-GAGP No. 38 (fls.356-359), informó que el Procurador Regional del Huila el 21 de febrero de 2012 inició acción preventiva No. 46 A-2012, con el fin de realizar el seguimiento a la problemática social generada por la construcción de la Represa El Quimbo. 

Con ocasión de la anterior medida, en marzo de 2012 fueron realizadas visitas a los Municipios de el Agrado, Gigante, Garzón, Altamira, Paicol y Tesalia, en las cuales fueron manifestadas las inconformidades por parte de la comunidad respecto al censo y a las compensaciones. 

El 30 de marzo de 2012, el Procurador Regional del Huila rindió informe de finalización de la acción preventiva y fueron remitidas a las Personerías Municipales de Garzón, Paicol, Gigante y Agrado, y a EMGESA, las solicitudes de inclusión de afectados por la Hidroeléctrica el Quimbo, y a la EMGESA S.A. el 19 de septiembre de 2012.

Seguidamente el 8 y 11 de octubre de 2012, el Procurador remitió los anteriores memoriales al Director del proyecto Hidroeléctrico el Quimbo.

En consecuencia, el 8 de noviembre de 2012, ordeno adelantar medida preventiva No. IUS 2012-426193 (348-2012), con el fin de que atendiera la inclusión de los afectados al censo socioeconómico. 

En virtud de lo anterior, el Procurador 11 Judicial Ambiental II y Ambiental Agrario del Huila, presentó petición el 8 de noviembre de 2012 al Director del Proyecto Hidroeléctrico, con el fin de que se convocara a reunión para llegar a un acuerdo respecto al precio del predio “La Luisa” ubicado en Gigante-Huila, vereda- Matambo; y el 14 de diciembre de 2012 presentó nueva solicitud, ordenando dar respuesta respecto a la compensación por afectación con la construcción del Proyecto; y el 23 de enero de 2013, ordenó informar el trámite dado a la solicitud de 11 de diciembre de 2012.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 

El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 22 de febrero de 2013, negó la tutela incoada (fls. 456-472), con fundamento en lo siguiente:

Con fundamento en el análisis probatorio, dentro de las certificaciones expedidas por el Exalcalde Municipal de Garzón, a pesar de generalizar que los accionantes pertenecen al Grupo Asociativo de Trabajo y Compromiso “Los Amigos del Futuro” y laboran como pescadores y mineros, no se específica el desempeño de cada actor asociado, imposibilitando a la Sala, ordenar la inclusión en el censo socioeconómico realizado por EGEMSA S.A. E.S.P., además los tutelantes, tampoco recurrieron a reclamar la protección ni demostraron la vulneración de los derechos fundamentales.

La decisión anterior se fundamenta en la sentencia de 6 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado, pues si bien es  cierto, en su momento se determinó con las pruebas allegadas que se estaba viendo afectada una población mayor y que el actor acreditó que se desempeñaba como oficial de la construcción afectado por la implementación de la Hidroeléctrica; en el sub-lite no se vislumbra la función que desarrollaba cada asociado de “los amigos del futuro”, incumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la inscripción del censo. 

LA IMPUGNACIÓN 

El anterior proveído fue impugnado por la parte actora (fls. 499-503), señalando que no comparte los argumentos del anterior proveído, teniendo en cuenta que los reclamantes eran residentes que sobrevivían de los recursos del Río Magdalena y que resultaron afectados con el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. 

El A quo no tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por el Exalcalde del Municipio de Garzón; del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Veracruz-Gigante y que los compañeros de trabajo que obtuvieron compensación por parte de EMGESA S.A., de la compraventa de oro en aluvión extraído por el Grupo Asociativo, ni del certificado de Cámara y Comercio de la Constitución del Grupo desde el 2002.

El mecanismo de reclamación usado fue el derecho de petición instaurado ante EMGESA S.A., solicitando la inclusión en el censo de las personas que laboraban en el Río Magdalena junto con el Grupo “Los Amigos del Futuro”, el cual fue resuelto en forma negativa.

Actualmente persiste un perjuicio inminente para las familias que no fueron tenidas en cuenta para la compensación, pues actualmente no saben que actividad desarrollar para subsistir. 

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Consiste en establecer si procede mediante acción de tutela amparar los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, integridad física y al mínimo vital de los actores vulnerados por las Autoridades accionadas, si procede la inclusión en el censo y si deben continuar con la pesca y la minería. 

De lo probado en el proceso

A folios 28 a 32 obra Escritura Pública No.2255 de 6 de diciembre de 2012, mediante la cual se protocolizó el derecho de petición instaurado por la parte actora contra EMGESA S.A., con radicado No.00080544 de 14 de septiembre de 2012. 

A folios 33 a 35 obran certificados de personas en calidad de amigos, comerciantes de joyería y relojería, y el Exalcalde del Municipio de Garzón, en los que manifiestan que los actores realizan actividades de pesca y minería alrededor del rio Magdalena y que no fueron debidamente vinculados en el censo realizado por EMGESA S.A. para obtener la compensación correspondiente a los afectados ubicados en la zona de influencia directa del proyecto. 

A folios 36 a 69 fueron incorporadas encuestas realizadas por la Contraloría General de la República a la población no censada en el proyecto hidroeléctrico el Quimbo, en la que manifestaron haber conocido del censo cuando se dieron a conocer los resultados por parte de EMGESA. 

El Exalcalde del Municipio de Garzón-Huila, señor Edgar Bonilla Ramírez certificó que los actores son residentes del Municipio y que son mineros y pescadores artesanales que laboraron desde el 2006 en las quebradas y Veredas las Damas, Garzón, Brisas, Majo, Rioloro, Alonso Sánchez, Barzal y Minas, ubicadas al margen del Río Magdalena (fls. 74-137).

A folios 205 a 221 fue incorporada “Denuncia de Participación Ciudadana – Censo Desarrollado por EMGESA sobre los Beneficiarios del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo”, adelantado por la Contraloría General de la República, del que se concluyó que:

      “(…)

  • El diseño, metodología y concepción del censo aplicado por Emgesa contiene debilidades y falencias que conducen inevitablemente a una distorsión de sus resultados. La concepción de las preguntas incluidas en el censo es
    confusa. innecesariamente extensa, contradictoria, imprecisa y en muchos casos deja vacíos sobre la realidad socioeconómica de la población.
  •  La etapa de aplicación del censo evidencia fallas notables, pues no involucra la totalidad del área implicada. la citación e información a la comunidad, previa al censo, no es apropiada lo que da como resultado una información parcial e
    incompleta. Apoyados en la información del INCOOER se evidencia que existe población de pescadores afectados no tenidos en cuenta por la compañía dentro del estudio poblacional.
  • Sobre los resultados y definiciones el censo carece de la universalidad y eficacia requerida para adelantar con criterios técnicos la compensación e indemnización de la población, pues además de tener unos resultados limitados no acude a fuentes viables de información oficial como las que puede suministrar el IGAC dentro de sus estudios de actualización catastral o como puede ser la base de datos de la electrificad ora del Huila. la del SISBEN. herramientas que de
    ser instrumentalizadas permitirían la Complementación adecuada de la información.
  • Punto aparte es el hecho de que la compañía EMGESA aplicó tres censos diferentes en los años 2007. 2008 Y 2009 con resultados disimiles. Las razones para este Procedimiento no fueron explicadas satisfactoriamente por la compañía pero es de suponer que causó desconcierto dentro de la población que ha estado expectante en todo lo que tiene que ver con dicho censo.

(…)”

A folios 251 y 252 obra Oficio expedido por el Secretario General del Municipio de Gigante - Huila, mediante el cual manifiesta que se han realizado las actuaciones correspondientes con el fin de vincular a las comunidades afectadas por el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, razón por la cual fueron realizadas mesas temáticas regionales, reuniones entre EMGESA y comunidades y demás mecanismos de participación ciudadana.

A folios 253 y 254 obra escrito del Alcalde de Gigante -Huila ante el Presidente de la República, poniendo en conocimiento la problemática social de la construcción hidroeléctrica del Quimbo.

Previó a resolver la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia de 22 de febrero de 2013, el Despacho mediante auto de 2 de mayo de 2013, requirió a los accionantes para que en el término de tres (3) días allegaran los documentos que permitieran establecer la existencia del Grupo Asociativo los Amigos del Futuro y la pertenencia a cada uno de los mismos; de igual manera a las Entidades accionadas para que allegaran los documentos que reposen en sus archivos demostrar que el Grupo Asociativo participó en el censo y las medidas de compensación adoptadas para los grupos afectados plenamente identificados (fls. 513-515).

El Representante Legal del Grupo Asociativo los amigos del Futuro, aportó recibo de cobro de Industria y Comercio y certificado de existencia de la Asociación sin Ánimo de Lucro (fls. 533-537) 

A folios 650 a 681 fue incorporada constancia de protocolización y censo de las familias residentes en los predios ubicados en el aérea de influencia directa del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. 

A folios 688 a 707 obra censo de población que labora en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico el Quimbo, pero que no residen en ellos. 

A folio 709 obran resultados del censo socioeconómico de residentes efectuado entre el 2009 y 2010, concluyendo con 456 familias, alrededor de 1755 personas y certificado de no residentes (fl.709 vto) indicando un grupo poblacional que desarrollaba actividades en Predios de Influencia directa de 1224 y de personas que desarrollaban actividades productivas agropecuarias en medios “AID” una totalidad de 351. 

Análisis de la Sala

Naturaleza jurídica de la acción de tutela

La tutela fue concebida por el artículo 86 de la Constitución Política y reglada por el Decreto 2591 de 1991, como un instrumento para reclamar ante los Jueces de la República la protección de los derechos fundamentales de las personas, de manera preferente y sumaria, cuando sean vulnerados o amenazados 

La acción goza de unas características especiales para su procedencia, dentro de las que tenemos la subsidiariedad y la inmediatez. 

La subsidiariedad de la acción 

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que no debe existir otro mecanismo jurídico para la protección del derecho, o existiendo sea ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. Es en este último caso donde la tutela se utiliza como un mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

“La acción de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. En tanto exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados y el accionante no afronte un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino institucional que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones de aquél, por justas que ellas sean.”[9] 

En relación con el principio de la inmediatez, es preciso afirmar que se entiende como el plazo razonable dentro del cual se debe ejercer la acción de tutela. En otras palabras, la inmediatez es entendida como un requisito de procedibilidad de la tutela, el cual hace referencia a que la acción de amparo debe ser interpuesta dentro de un término oportuno después de haber sido vulnerado o violado algún derecho fundamental.

Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional al señalar que la tutela no puede ser utilizada como un instrumento para revivir términos precluidos, pues se atentaría contra la seguridad jurídica. No es procedente el ejercicio de la acción de amparo para premiar la desidia y negligencia de los actores. Si bien es cierto ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante tendiente a la protección de sus derechos fundamentales. 

Perjuicio irremediable

La Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción de tutela no es procedente cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. 

Sin embargo, sí el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para la protección de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela es procedente de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para proteger los derechos fundamentales, el Juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración u amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:

“La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.”[10] 

De la lectura del acápite citado se deduce que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 

1).- Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 

2).- Que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo. 

3).- Que su ocurrencia sea inminente.

4).- Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 

5).- Que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del Juez Constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados adoptando medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el Juez Competente decide de fondo la acción correspondiente[11]. 

La Jurisprudencia Constitucional ha sostenido que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los perjuicios originados en los hechos que motivaron la presentación del amparo, pues al Juez Constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente e inminente el perjuicio.   

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

“En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer.”[12] 

Previo a proceder al análisis de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, la Sala verificará que la presente acción cumpla con los requisitos de procedibilidad, es decir, la subsidiariedad e inmediatez de la acción, en caso de que fuera viable, continuará con el estudio de fondo del caso planteado.

En el sub-lite, la no inclusión en el censo socioeconómico y el reconocimiento de la compensación por parte de EMGESA S.A. a los miembros que pertenecen al área de afectación directa del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, afecta los derechos fundamentales invocados como vulnerados, pues si bien es cierto que tuvieron la oportunidad para ejercer las acciones correspondientes para reclamar la protección de los mismos, también lo es que por tratarse de un proyecto que acarrea un impacto nacional que acoge gran parte de los Municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira el cual se está ejecutando, el perjuicio aún es actual y los daños aún son inminenetes, razón por la cual, la acción de amparo es viable y en concescuencia, procede la Sala al análisis del caso así: 

Caso concreto 

La Constitución Política estableció el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.[13] Se estableció en nuestro Ordenamiento Superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial,[14] ya que supone una limitante que vincula a todas las Autoridades Públicas e informa las relaciones que se dan entre el Estado y los asociados, erigiéndose en la principal herramienta para la erradicación de la arbitrariedad en las actuaciones de las Autoridades.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2005, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, sobre el derecho al debido proceso sostuvo lo siguiente:

“(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[15]

Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer vales sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley[16].

Acerca de la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo[17], la Jurisprudencia ha resaltado que es de connotación fundamental, lo cual se traduce en que dicha prerrogativa debe responder a las garantías estrictamente procesales y a salvaguardar la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública (vg. igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad).[18] 

En consecuencia, “(…) el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.”[19] 

Según las pruebas allegadas al proceso los accionantes pretenden que a través de la acción de tutela se le ordene  EMGESA S.A. ESP., incluirlos en el censo socioeconómico, para así obtener los beneficios de los programas de compensación.

La realización del censo socioeconómico en la zona de influencia directa afectada por la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, fue de pleno conocimiento para la mayoría de los habitantes del Municipio de Garzón, no obstante, se observan falencias en la ejecución del mismo, debido a que no tuvo en cuenta a la totalidad de los habitantes perjudicados, incumpliendo lo dispuesto en la Licencia Ambiental expedida mediante Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de adelantar el proyecto entre los Municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira del Departamento del Huila. 

De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones previas al análisis del caso concreto, sobre los actores recae la carga probatoria, de demostrar la afectación directa del proyecto desde su iniciación en el año 2009, es decir, que pertenecían al Grupo Asociativo “Los Amigos del Futuro” desde la fecha de su constitución, lo cual se evidencia con el certificado de existencia de la Entidad sin Ánimo de Lucro expedido por la Cámara de Comercio de Neiva el 21 de mayo de 2013 (fls.534-537). 

Con lo anterior, quedó demostrado que la parte actora conformada por un grupo de personas desarrollaban su objeto desde el año 2002 en el aérea de influencia, tal y como consta en el certificado de existencia y representación de Cámara y Comercio, razón por la cual son  afectados directos de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico.

Respecto al precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado[20] aportado en el plenario, cabe advertir que es aplicable al sub-lite porque se tarta de similares situaciones fácticas y jurídicas del señor Cristian Fernando Monje, quien es en su momento demostró que desarrollaba la actividad como Maestro de Obra desde el año 2005 siendo excluido injustificadamente del censo socioeconómico y de las respectivos programas de compensación y de proyectos productivos.

Sobre el particular, esta Subsección en sentencia de 30 de mayo de 2013, Exp: 2002-00126-01, actor: Martín Emilio Rodríguez Trujillo, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, manifestó lo siguiente: 

“(…) 

De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sección relacionados con las peticiones de inclusión al mencionado censo, hay lugar a acceder a dichas solicitudes por vía de la acción de tutela, cuando el solicitante dentro del trámite constitucional acredita que desempeña una actividad laboral en la zona de incidencia de la referida hidroeléctrica y que se ha visto afectado en virtud de ésta.

En esta oportunidad, en criterio de la Sala el actor no acredita alguna de las situaciones antes señaladas. En tal sentido se observa que con el escrito de tutela no aporta ningún elemento de juicio a partir del cual pueda verificarse que trabaja en la zona de incidencia de la referida hidroeléctrica, y por ende, mucho menos prueba que ha visto seriamente afectada la actividad que ejerce y su sustento en virtud del mencionado proyecto. 

La anterior situación contrasta con la que fue objeto de análisis por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la sentencia del 6 de noviembre de 2012, en la que el señor Cristian Fernando Monje acreditó las condiciones necesarias para ser incluido en el referido censo, por lo que se accedió al amparo solicitado. 

Las anteriores consideraciones están estrechamente relacionadas con el principio de la carga de la prueba en materia de la acción de tutela, según el cual quien instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan.

        (…)”

En consecuencia, se concluye que los actores demostraron  que realizaban la actividad desde antes del tiempo en que fue aprobada la licencia para la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo.

Así mismo, para determinar que se encuentra en un estado de necesidad o de indefensión, basta con establecer que la actividad minera y la pesca ha disminuido afectando el objeto social de la Asociación a la que pertenecen varias personas que subsisten de las actividades agropecuarias, pesqueras y mineras, comprobándose la necesidad del amparo inmediato de los derechos fundamentales, ya que los tutelantes se encuentran en un inminente riesgo y amenaza poniendo en peligro sus vidas y las de su familia.

Cabe advertir que además de los testimonios allegados por la parte actora en donde los  comerciantes de la Joyería y Relojería el Invencible manifestaron que el Grupo Asociativo los “Amigos del Futuro” les suministraban oro en aluvión que extraían de las orillas del río Magdalena (fl. 34), se encuentran las manifestaciones de las Autoridades Públicas tales como la Contraloría General de la República,  de la Procuraduría Regional del Huila y de la Personería, las cuales obraron en el margen de sus competencias, realizando las acciones correspondientes para contribuir con la situación de las personas desfavorecidas y no incluidas respectivamente en el censo socioeconómico.

La no inclusión de los actores en el censo vulnera flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, ya que como lo ha establecido esta Sección, el Proyecto El Quimbo adelantado por EMGESA S.A. E.S.P. genera un gran impacto social y a pesar de que prevalece el interés general sobre el particular, el Grupo Asociativo “Los Amigos del Futuro” y las demás personas que no fueron incluidas en el censo que desarrollaban actividades emanadas del Río Magdalena, se vieron afectados directamente por las obras de la hidroeléctrica, ya que su sustento económico depende del agotamiento de esos recursos, de los cuales EMGESA S.A. los esta privando y fueron desplazados sin tener apoyo alguno para que realizaran sus actividades en otros lugares a través de los programas de compensación.

Finalmente, en relación con la temeridad invocada por la Entidad accionada en memorial visible a folios 711 a 725, aduciendo la existencia de otras acciones instauradas por los actores sobre la misma situación fáctica y jurídica, el Despacho ofició a las Autoridades Judiciales de conocimiento de Neiva y Huila con el fin de obtener información sobre las posibles tutelas instauradas, empero, la solicitud fue resuelta de manera favorable, pues sólo figura una tutela instaurada por el señor Diego Heberto León Sarria contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la cual fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 28 de junio de 2012, sin estar incluido el  Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo efectuado por EMGESA S.A., y en consecuencia, no procede tal cargo.

En esas condiciones, el proveído impugnado que negó el amparo invocado, amerita ser revocado y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, integridad física y al mínimo vital de los accionantes, y como consecuencia, se le ordenará a EMGESA S.A. E.S.P., para que en el término de cinco (5) días incluya a los actores, miembros del Grupo Asociativos “Los Amigos del Futuro” en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo y les otorgue los beneficios que de ello se derive.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 FALLA

1. REVÓCASE la providencia de 22 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó la tutela instaurada por los señores Diego Heberto León Sarria, Elver Martínez, María Nelfy Oquendo Losada, Nicolás Sánchez Joven, Nelly Rodríguez Moncayo, José Alver Garcés, Joe León Rodríguez, Evelio Torres Cediel, Zamanta Eduviges Parra Calderón, Óscar Plaza Antia, Óscar Plaza Antia, Óscar Plaza Antia, María Dorís Martínez, Roosvelt Armando Escobar Trujillo, Richer Maya Arteaga, Diego Polanía Sánchez, Luís Felipe Rojas Mota, Hernando Morales Palacios, Hernando Polanía, Jesús Antonio Carvallo Gutiérrez, Ricardo Hernández Pérez, José Wilmar Tapias Cometa, José Lizardo Martínez Icopo, Ever Artunduaga Castro, Ana Yubely Tapias Cometas, Mileny León Rodríguez, Tania Milena Pama Pérez, José María Carvallo Gutiérrez, Herminsúl Ramírez Hernández, José Miller Almario Rincón, Miguel Ángel Vega Torres, Michael Martínez Aldana, Lucas Sterling Herrera, Alfredo Bonelo Triviño, Ancelmo Almario Calderón, Nubia Quiza Rojas, José Ignacio Campos Torres, José Luís Cantillo Campos, Genaro Puentes Montes, Carlos Alberto Escobar Trujillo, Carlos Adolfo León Sarria, José Eugenio Sáenz González, Pablo Andrés Urriago Campos, Eduar León Vaquiro, Fernando Florez Murcia, Paulino Urriago, Amanda Escalante, Beatriz Campos Vidarte, Nancy Parra Yepes, Beatríz Martínez Escobar, Napoleón Sterling Herrera, Roosvelt Simbaqueva García, Benjamín Sterling Herrera, Jairo Enrique Perilla Martínez, Jesús Aurelio Pantoja, Lucinda Carvallo Gutiérrez, Yesid Quiza Rojas, José Miller Almario Rivera, José Vicente García Puyo, Héctor Sánchez Bermeo, Beatríz Contreras Ardila, Marleni Contreras Ardila, Jhon Jairo Muñoz Montes, Jaime Méndez Perdomo y Jesús Alberto Yandez, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S.A. E.S.P.

En su lugar, se ordena lo siguiente:

2. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, integridad física y al mínimo vital, de los accionantes.

3. ORDÉNASE a EMGESA S.A. E.S.P. para que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, inscriba a los señores Diego Heberto León Sarria, Elver Martínez, María Nelfy Oquendo Losada, Nicolás Sánchez Joven, Nelly Rodríguez Moncayo, José Alver Garcés, Joe León Rodríguez, Evelio Torres Cediel, Zamanta Eduviges Parra Calderón, Óscar Plaza Antia, Óscar Plaza Antia, Óscar Plaza Antia, María Dorís Martínez, Roosvelt Armando Escobar Trujillo, Richer Maya Arteaga, Diego Polanía Sánchez, Luís Felipe Rojas Mota, Hernando Morales Palacios, Hernando Polanía, Jesús Antonio Carvallo Gutiérrez, Ricardo Hernández Pérez, José Wilmar Tapias Cometa, José Lizardo Martínez Icopo, Ever Artunduaga Castro, Ana Yubely Tapias Cometas, Mileny León Rodríguez, Tania Milena Pama Pérez, José María Carvallo Gutiérrez, Herminsúl Ramírez Hernández, José Miller Almario Rincón, Miguel Ángel Vega Torres, Michael Martínez Aldana, Lucas Sterling Herrera, Alfredo Bonelo Triviño, Ancelmo Almario Calderón, Nubia Quiza Rojas, José Ignacio Campos Torres, José Luís Cantillo Campos, Genaro Puentes Montes, Carlos Alberto Escobar Trujillo, Carlos Adolfo León Sarria, José Eugenio Sáenz González, Pablo Andrés Urriago Campos, Eduar León Vaquiro, Fernando Florez Murcia, Paulino Urriago, Amanda Escalante, Beatriz Campos Vidarte, Nancy Parra Yepes, Beatríz Martínez Escobar, Napoleón Sterling Herrera, Roosvelt Simbaqueva García, Benjamín Sterling Herrera, Jairo Enrique Perilla Martínez, Jesús Aurelio Pantoja, Lucinda Carvallo Gutiérrez, Yesid Quiza Rojas, José Miller Almario Rivera, José Vicente García Puyo, Héctor Sánchez Bermeo, Beatríz Contreras Ardila, Marleni Contreras Ardila, Jhon Jairo Muñoz Montes, Jaime Méndez Perdomo y Jesús Alberto Yandez, en el censo socioeconómico para la población afectada de la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo, con el fin de ser beneficiarios de los programas de compensación.

4. De la anterior actuación, la Entidad deberá informarle al interesado.

Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

 



[1] Modificada por las Resoluciones Nos. 1628 y 1814 de 2010.

[2] El censo de residentes arrojó un total de 458 familias ubicadas en 400 predios, dentro de los cuales se encuentran en 20 veredas de los Municipios del Agrado, Garzón, Gigante, Tesalia, Paicol y Altamira; señalando: En el Agrado-214 familiar en 199 predios dentro de las veredas la Escalereta, La Cañada, la Llaguita, el Pedernal y San José de Belén; en Gigante-157 familias en 139 predios, ubicados en las veredas Espinal, Libertador, Matambo, Rio Loro y Veracruz; en Garzón- 72 familias en 50 predios dentro de las veredas Balseadero, Barzal, Caguan, la Jagua, Espinal, Majo y Santa Lucía; en Paicol – 9 familias en la Vereda Domingo Arias; en Tesalia 4 familias en 3 predios de Espinal y en Altamira 2 familias en 2 predios de la vereda llano de la Virgen.

[3] Arrojó un total de 1801 personas, compuesto por 1577 trabajadores distribuidos en 69 categorías, 35 comerciantes de Río Loro y 189 personas no residentes identificadas después del censo de enero de septiembre de 2010.

[4] Artículos 23 y 31 de la Ley 99 de 1993; y Decreto 3573 de 2011.

[5] “… el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley le corresponde contradecir la pretensión del demandadante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda…”

La Corte Constitucional en Sentencia T-798/06. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, respecto al tema, dispuso: “… la legitimación por pasiva como presupuesto procesal de la acción, supone que la persona contra quien se incoa la demanda sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental cuya protección se solicita…”

[6] Sección Segunda – Subsección A – C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 2012-00026.

[7] Sentencia T-533ª/08; T-903/08.

[8] Sentencia T-368/08; T-373/08; T-719/03; T-404/08; SU-484/08; T-856/08.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 1997. MP: José Gregorio Hernández Galindo. 17 de junio de 1997. Expediente T-120148.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T 458 de 24 de octubre  de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[11] Sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda, Consejo de Estado.

[12] Corte Constitucional. Auto 164 de 21 de Julio de 2011. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente T-2431280.

[13] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo:

“La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el  derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992) 

[14]CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-476 de 1998. 

[15] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 

[17] Consultar, entre otras, las Sentencias T-103 del 16 de febrero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 del 24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 

[18] CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Manifestó:

“El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica”[18]. 

[19] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-388 de 2010, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. 

[20] Sentencia de 6 de noviembre de 2012,  Rad. 41001-23-33-000-2012-00026-01. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

1 comentario

Nana -

Doctor Dussan reciba un cordial saludo de mi parte, leyendo estas posturas del consejo de estado me evoca muchas preguntas.
una de ellas es ¿el estudio d eimpactos ambientales por que entidad u organo del estado es realizado? y ¿cuales son los parametros para otorgar la viabilidad de la construcción de la represa? y por ultimo, ¿como se encuentra la concordancia entre el estudio de los impactos y la licencia ambiental?
Cordial Saludo.